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STP12269-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12269-2015 Radicación n° 81447 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIRO ARTURO MUETE RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 22 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de dicha ciudad y la Inspección Delegada Regional 7 de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Señala el accionante que su condición de patrullero de la Policía Nacional y con ocasión de los hechos acaecidos el 20 de marzo de 2015, cuando fue sorprendido por el SV Carlos Antonio Ferreira haciendo uso de un teléfono celular, se inició un proceso disciplinario por haber presuntamente violado el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, esto es, incumplir sin justa causa las instrucciones relativas al servicio.

Sostiene que el 01 de junio de 2015 se dictó fallo disciplinario de primera instancia sancionándolo con 06 meses de suspensión, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación bajo cuatro aspectos a saber: i) que no existía prueba alguna de que hubiera incumplido sin justa causa las instrucciones relativas al servicio; ii) que para establecer la sanción no se tuvo en cuenta la interpretación literal de la instrucción la cual en ningún momento prohíbe el uso del teléfono celular; iii) que el Juzgador omitió valorar lo favorable a sus intereses al no tener en cuenta la enfermedad que padece que está debidamente probado, así como el acoso laboral; y iv) se desconoció el precedente judicial en materia de tipicidad disciplinaria conforme a la sentencia C-030 de 2012.

Manifiesta que el 23 de junio se dictó fallo disciplinario de segunda instancia, el cual confirmó de forma íntegra el de primera, decisión en la que frente a las razones de su disenso expuestas en la apelación, se sostuvo en cuanto a la primera, que existía el acta de instrucción 018 del 02 de febrero de 2015, los testimonios de Edgar León Gómez y Reinel Rivera, que eran suficientes para probar que uso (sic) el celular; frente a la segunda, que la instrucción no debía estar necesariamente consignada en la Ley, norma o reglamento, ya que la misma podía tener respaldo y respeto social; en cuanto a la tercera, que sí se había tenido en cuenta la historia clínica, pero para el momento de los hechos estaba en buena condición de salud, además, que el acoso laboral no tenía relación con los hechos de la investigación; y finalmente, no se hizo pronunciamiento alguno en relación con el cuarto punto de disenso que se presentó. Con fundamento en lo anterior, considera que las sentencias de primera y segunda instancia configuran vías de hecho por defecto fáctico, ya que las pruebas fueron analizadas de forma erróneas (sic) pues la instrucción referida nunca le fue notificada ya que para esa fecha se encontraba excusado como se había acreditado, y nunca se tuvo en cuenta su estado de salud (enfermedad testicular), que le ha producido un trastorno de adaptación en razón a la burla de sus compañeros y su superior, como se probó con los testimonios de Reinel Rivera y Manuel Quiroga.

Agregó que tampoco se acreditó que utilizó el celular, lo cual hizo para llamar a su madre en un momento de depresión, lo cual ocurrió en el baño y no en lugar prohibido. Aduce además que se presenta el defecto sustantivo, toda vez que los fallos sancionatorios desconocían los principios de legalidad, tipicidad y precedente jurisprudencial de la C-030 de 2012 frente al cual no se hizo alusión alguna en el fallo de segundo grado, indicado que en la instrucción en comento no existe ninguna norma que prohíba el uso del teléfono celular durante el servicio, aunado a que el ingrediente subjetivo “sin justa causa”, no se demostró, es decir, se estableció una responsabilidad objetiva inadmisible en el derecho disciplinario.

Depreca por tanto el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, en razón de que el único sustento de él y su familia es lo que devenga como empleado de la Policía Nacional, por lo que no existe otra acción idónea y rápida para salvaguardar sus derechos, debiendo concederse la tutela de forma transitoria mientras acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenándose la suspensión de los efectos de los fallo (sic) disciplinarios referidos.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo y la decisión se soportó en los siguientes argumentos: 1. Tras señalar los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela contra una sentencia, señaló frente a los primeros que se hallaban satisfechos, destacando que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no resultaba ser el más idóneo, pues es de conocimiento público la congestión de la jurisdicción administrativa, circunstancia que llevaría a que para la fecha de cumplimiento de la sanción impuesta no se habrá emitido decisión de fondo, aunado a que el salario que el actor percibe como patrullero es su único ingreso para su sustento y el de su familia. 2.

En punto de los presupuestos de carácter específico puntualizó que no están satisfechos, toda vez que las providencias de primera y segunda instancia adoptadas dentro de la acción disciplinaria no constituyen “vías de hecho”, pues contrario a lo aducido por el petente, las mismas fueron debidamente argumentadas y fundamentadas, además de acuerdo con las pruebas recaudadas y practicadas, algunas de ellas a solicitud del disciplinado, se obtuvo el convencimiento en cuanto a que se había infringido sin justa causa las instrucciones atinentes con el servicio, de manera que las mismas resultaban razonadas, tampoco se trataba de una actuación grosera o caprichosa que hiciera necesaria la intromisión del juez de tutela para desconocerlas.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. Se omitió analizar los aspectos relacionados con la vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, ya que únicamente se estudió los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia sin que se hubiese advertido que los mismos son contrarios a normas jurídicas y constitucionales, dado que fue sancionado porque supuestamente infringió las instrucciones relacionadas con el servicio, cuando dentro de la institución no existe norma que prohíba el uso de celular. 2.

Se quedó también “corto” el fallo de tutela al no estudiar otros factores erróneos plasmados en las decisiones en comento, toda vez que se “alejaron” de lo previsto en el artículo 5 de la ley 734 al no haberse probado que utilizar el teléfono para llamar su señora madre hubiese puesto en riesgo el servicio policial. 3. Tampoco se analizó la existencia del defecto fáctico en atención a la indebida aplicación de las pruebas, pues solamente se valoraron aquellas que lo afectaban, ya que con anterioridad a los hechos existía la historia clínica que daba cuenta de los trastornos generados a raíz de su enfermedad testicular y de la burla constante a la que era sometido. 4.

Finalmente, no se percató el fallo de tutela que en materia disciplinaria “no existe la responsabilidad objetiva ni mucho menos al encuadrar un tipo disciplinario que contiene un ingrediente subjetivo denominado SIN JUSTA CAUSA”. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio será confirmada pero por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. En términos de la Corte Constitucional se tiene (CC C-590-05, reiterada en T-442-07): Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.2.

En ese orden, contrario a lo aducido por el a quo, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque el demandante tiene a su haber, de persistirle inconformidad con las decisiones emitidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la facultad incluso, frente al perjuicio que reclama, para solicitar la suspensión provisional del acto, trámite regulado en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.

Resulta válido agregar que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de protección transitorio al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar. 3.3.

Significa lo expuesto que la discusión planteada por el actor respecto de las decisiones emitidas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra debe dirimirse a través de las acciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.4.

Aunado a lo anterior, no se evidencia que las entidades accionadas hubiesen comprometido los derechos de orden superior, puesto que en el ejercicio de sus facultades y con fundamento en el material probatorio allegado a la actuación emitieron las correspondientes decisiones, siendo cosa diferente que al demandante le asista inconformidad con aquéllas, de ahí que debe emplear los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrece. 4.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10