República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12269-2014 Radicación n° 75385 Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante DIANA MARCELA DÍAZ ROCHA, frente al fallo proferido el 2 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en nombre propio, y en representación de su menor hija DANNA VANESA ÁLVAREZ DÍAZ, contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y educación, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora, así como a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)DIANA MARCELA DÍAZ ROCHA, en nombre propio y el representación de su menor hija DANNA VANESA ÁLVAREZ DÍAZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, EDUCACIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Refiere la accionante, que formuló proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Enertolima S.A. ESP, dentro del cual fue llamada en garantía la aseguradora Colpatria, y en donde pretendía que se condenara en concreto por lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daño moral, por el fallecimiento de su esposo Henry Álvarez Padilla, ocurrido el 7 de marzo de 2008 y, ocasionado por «shoc (sic) cardiogénico por disociación electromagnética, secundario a quedamura eléctrica por electrocutación de alta tensión».
El Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) a través de sentencia de 30 de enero de 2012 declaró parcialmente probada la excepción de fondo denominada «Culpa exclusiva de la Víctima», la de falta de legitimación en la causa para impetrar la indemnización y declaró civilmente responsable a la demandada de los daños causados a Danna Vanesa Álvarez Rocha por el fallecimiento de su padre, por lo cual, condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, y negó las pretensiones frente a Diana Marcela Díaz Rocha.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 13 de julio de 2013 reformó la decisión de primera instancia, y condenó a la demandada al pago de los daños morales y materiales causados a Diana Marcela Díaz Rocha y a su hija menor, por el fallecimiento de esposo y padre, respectivamente. Relata que contra dicha decisión interpuso acción de tutela, y la «Corte Constitucional» (sic) ordenó al Tribunal hoy accionado liquidar el lucro cesante de acuerdo con su precedente.
Por ello el Tribunal censurado profirió sentencia el 19 de marzo de 2013 en la que de «alguna manera» cumplió la orden de tutela, pues, en realidad no aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia con el argumento que «en su autonomía e independencia aplica las fórmulas que utiliza el tratadista Tamayo Jaramillo». Señala que por lo ocurrido, interpuso incidente de desacato y, la Sala Civil de esta Corporación en providencia de 18 de noviembre de 2013 consideró que el fallo de tutela fue cumplido.
Destaca que en la decisión emitida 19 de marzo de 2013 por la Corporación accionada se consideró que su esposo destinaba de su salario el 40% para gastos personales, por lo que, el 60% restante lo distribuyó por partes iguales entre ella y su hija, cuando según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación el porcentaje de gastos personales asciende únicamente al 25%, por lo que considera que el lucro cesante y daños morales debieron liquidarse sobre el 75% del salario.
Estima que dicha decisión constituye una vía de hecho y un error ostensible, por lo que a través del amparo constitucional se debe ordenar al accionado que rehaga la liquidación del lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daños morales, a fin de garantizar el mínimo vital, por haberse agotado todos los recursos establecidos en el ordenamiento procesal civil.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación demandada, para que en su lugar se liquiden los rubros correspondientes al lucro cesante pasado y futuro, así como el daño moral respectivo, en la forma establecida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia de 9 de julio de 2012.
III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la decisión que se abstuvo de imponer sanción por desacato.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante quien insistió en los argumentos de procedencia de su petición de amparo expuestos en la demanda, reiterando que los derechos reclamados sufren vulneración con la sentencia del Tribunal accionado donde aplica sus propias razones, liquidando la indemnización que le corresponde a su hija, descontando de los ingresos de su padre un 40%, sin que ello esté probado, y no el 25% como lo reitera la jurisprudencia de la Corte, sin que la Sala de Casación Civil sancionara ese comportamiento al momento de resolver el incidente de desacato presentado en contra de esa Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La actora promueve acción de tutela considerando la vulneración de garantías fundamentales con la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte, que a su vez avaló la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al abstenerse de sancionarla por el supuesto incumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso de su hija Danna V. Álvarez Díaz, emitido por aquélla Colegiatura el 21 de febrero de 2013.
Alega que no se ha satisfecho dicho mandato, porque si bien se dictó la sentencia de remplazo correspondiente, en ella no se aplicaron los lineamientos de esa Sala contenidos en la sentencia del 9 de julio de 2012 para liquidar la indemnización que le corresponde a la menor, tal y como había sido dispuesto. En el ejercicio de la Corte de determinar si las providencias censuradas vulneran las garantías fundamentales, cuya protección se invoca o, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal aplicable, ha de recordarse que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra decisiones que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.
Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. En efecto, encuentra la Sala que la decisión judicial por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación avaló la sentencia emitida por el Tribunal accionado, en el entendido de que con ella se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela que la actora califica como desatendido, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de esa autoridad jurisdiccional, en la medida en que fue proferida por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.
Además, sus aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que dicha decisión, y por extensión la emitida por el Tribunal demandado, sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque la peticionaria estime lo contrario. Nótese que fue el análisis ponderado realizado por la Sala de Casación Civil sobre el supuesto incumplimiento a su fallo de tutela, lo que condujo a determinar que la orden allí dada se había satisfecho en los términos de la providencia con la expedición de la sentencia del 19 de marzo de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior demandado.
Así lo explicó claramente la judicatura: (…)En tales condiciones, se reitera, cumplió lo resuelto por esta Sala, en la medida que aplicó el precedente sobre el resarcimiento del lucro cesante a favor de un menor de edad y explicó detalladamente la fórmula empleada para establecer la indemnización a favor de la menor de edad con base en aquél y, por demás, justificó el resultado con fundamento en un ejercicio intelectivo admisible, de suerte que, en estrictez, no confluyen los presupuestos para imponer el proferimiento de una nueva sentencia que desate la alzada esgrimida en el ordinario en comento, y menos para sancionar con desacato a los magistrados en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular dijo la Sala en providencia de 18 de marzo de 2010, expediente 2010-00427-00, que “Cuando se trata de órdenes emitidas en acciones de tutela contra providencias judiciales, ha de mirarse el contenido de la decisión del juez constitucional, y si este, como aquí aconteció, exigió más razones, abundar en motivos y no impuso el sentido en que debía dictarse el fallo, el juez preserva su competencia natural, cuyo ejercicio genera otro tipo de responsabilidades”.
Cumple precisar, en este punto, que en la sentencia de 5 de noviembre de 2013 la Corte resolvió conceder el amparo deprecado porque el Tribunal, básicamente, liquidó el monto de la indemnización a favor de la infante sin hacer mención a los lineamientos que ha fijado esta Sala para ello; luego, en la medida en que ahora lo hizo a raíz de la orden impartida y, explicó los razonamientos de su conclusión, es claro que de ninguna manera se produjo una desatención a la directriz de esta Corporación. Luego, entonces, fue precisamente la liquidación del monto de la indemnización a favor de la menor Danna Vanesa, conforme las indicaciones dadas en el fallo de tutela, lo que dio al traste con el trámite incidental promovido por la actora.
En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de amparo en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, y como quiera que la autoridad judicial que la profirió actuó con plena competencia, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.
Para finalizar, dígase que los argumentos presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, tal como viene anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Folios 12 y 13 providencia. PAGE 3