CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12268-2014 Radicación n° 75395 Aprobado acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató que nació el 24 de noviembre de 1950, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; el 20 de mayo de 2008 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, que se negó por Resolución No. 8660 «ya que tan solo se evidenciaba 318 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 55 años de edad y 340 semanas en toda la vida laboral»; demandó y el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 31 de julio de 2012, condenó al pago del derecho a partir del 1º de agosto de 2012, y junto a los intereses moratorios; la demandada apeló y el ad quem por fallo del 14 de agosto de 2013 revocó la decisión «bajo el argumento que a pesar de que estoy cobijada por la ley de transición debido a la edad no me he (sic) susceptible que se me aplique el Acuerdo 049 de 1990 (…) toda vez que no logre cotizar ante el fondo de pensión de prima media con prestación definida (…) ninguna semana antes del 1º de abril de 1994»; que interpuso casación, se admitió el 14 de marzo de 2013 y el 18 de junio de 2014 se calificó la demanda.
Señaló que probó, dentro del proceso que estuvo vinculada al Hospital San Roque desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 32 (sic) de marzo de 1989 por lo que Cajanal, entidad a la que cotizó, emitió bono pensional; que también laboró para el Hospital Departamental de Buenaventura que la afilió al Instituto de Seguros Sociales al cual además cotizó como independiente, para un total de 1.110,7 semanas.
Que cuenta con 63 años de edad, padece una grave enfermedad y además no cuenta con los recursos económicos para cubrir sus gastos, por lo que no podría esperar los 5 años que demora el recurso extraordinario. A su juicio, es beneficiaria del régimen de transición pues al 1º de abril de 1994 contaba con 44 años de edad; que se violentó “el artículo 33 parágrafo 1º de la Ley 100 en concordancia con el artículo 13, literal f, de la misma disposición (…) que establece que se tendrá en cuenta para efecto del cómputo de semanas, las sumas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o de cualquier Caja, Fondo o Entidad del Sector Público o Privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos”; además, indicó que en casos similares el Instituto concedió la pensión, por lo que también se vulnero su derecho a la igualdad.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con lo señalado por el a quo en la sentencia de primera instancia, durante el traslado que se dio para tal efecto no se recibió informe alguno. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judiciales, toda vez que la actora presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, el cual se encuentra en trámite y, donde puede, dadas sus condiciones particulares, solicitar la prelación en el estudio de su caso.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que si agotó todos los mecanismo de defensa, sin embargo, reconoce que se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación. Aduce que es una persona de especial protección debido a su edad y estado de salud. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se orienta a cuestionar la sentencia emitida en contra de sus intereses por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por dicha agencia judicial y el Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de esa misma urbe, en el que además, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente por resolver.
Esta Sala debe reiterar que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Precisamente con sujeción a lo anterior, conviene indicar, que existe un proceso en curso y específicamente en trámite para que se desate la alzada ante la Sala de Casación Laboral que la propia actora reconoce promovió. En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, pero adicionalmente, al estar en trámite el recurso de casación referido, el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación ésta que no se evidencia en el presente evento, pues si bien la suplicante, hizo referencia a que por lo avanzado de su edad y su estado de salud no puede esperar cinco años para que se resuelva la demanda de casación, lo cierto es que la misma cuenta a su alcance con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para deprecar, dadas sus condiciones particulares, la prelación en el estudio de su caso.
En este orden de glosas, para la Sala no es suficiente lo indicado por la accionante para anticipar el debate que, asegura, se encuentra en trámite para ser ventilando ante la Sala Laboral de esta misma Corporación, y por ende, desplazar al juez natural, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10