CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12267-2015 Radicación n° 81536 Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ROSIRIS MARÍA TOSCANO JARABA, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela emitido el 1º de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) señala la accionante, en síntesis, que el 29 de agosto de 2014 presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en procura de obtener la declaratoria de un contrato realidad con dicha entidad y la protección laboral por haber sido despedida cuando se encontraba aforada por maternidad; que una vez repartida la demanda al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dicha autoridad judicial, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2014, la rechazó por considerar que carecía de competencia para asumir su conocimiento y ordenó remitirla a la jurisdicción contencioso administrativa; que la razón que adujo el juzgado para el rechazo de la demanda, fue la condición de empleada pública que habría ostentado la demandante, en caso de llegarse a declarar su vinculación laboral con la Alcaldía de Barranquilla; que su apoderada judicial instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; que el Tribunal accionado, al serle repartido el expediente, profirió el auto de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que el auto recurrido no era susceptible de ser apelado al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso.
Reprocha la tutelante Tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 15 de abril de 2015, incurrió en una vía de hecho, en la medida en que desconoció cuáles son los autos susceptibles de apelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se deje sin efecto la providencia cuestionada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro del término concedido por el a quo, únicamente se pronunció el Tribunal accionado, quien remitió copia de la decisión confutada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, luego de considerar que la determinación del Tribunal accionado aplicó íntegramente el ordenamiento jurídico vigente y ajusto su decisión a los pronunciamientos realizados por esta Corporación en asuntos similares.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante confuta el fallo de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos de su escrito de tutela, insistiendo, que la providencia cuestionada constituye una vía de hecho, pues si era dable el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptadas por el Tribunal demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efecto, en virtud de este instrumento constitucional, no se pueden calificar que haya sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con la fundamentación que condujo a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese, que el Tribunal accionado, al inadmitir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia y jurisdicción, al interior del proceso laboral reseñado, sostuvo, entre otras razones, que de conformidad con los artículos 1º del Código General del proceso y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con el auto proferido por la Sala de Casación Laboral el 28 de febrero de 2012, dentro del actuación distinguida con el radicado 54.500, no es procedente recurso alguno contra esa determinación. Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de amparo, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9