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STP12267-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 28 de 2008Ley 28 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75630 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12267-2014 Radicación n° 75630 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA LUCÍA, ATLÁNTICO, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3ª Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Barranquilla y a las demás partes intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el memorialista que Wilson Prens Escorcia, Miguel Arroyo Niño y Clímaco Rojano González, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Santa Lucía y de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de dicho ente territorial, con el fin de obtener el pago de unas prestaciones laborales.

Indica que al interior de tales diligencias, el despacho accionado decretó el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que posee el municipio en el Banco de Occidente de Barranquilla, con la condición de que tales dineros no provinieran del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto 28 de 2008 y la sentencia C-1154 de 2008.

Enuncia que la entidad financiera retuvo la suma de $88.000.000, correspondientes al rubro “propósito general y asignaciones especiales” del Sistema General de Participaciones, por lo que los apoderados del municipio solicitaron el desembolso de los recursos con fundamento en su inembargabilidad, con apoyo en el contenido de la Ley 28 de 2008; sin embargo, el Juzgado no accedió al levantamiento de las medidas cautelares.

Dicha negativa fue apelada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, continúa, corporación que a través de auto de 20 de septiembre de 2013 ordenó el desembargo de los dineros correspondientes al rubro de salud, saneamiento básico y agua potable y los inherentes “a la transferencia del Sistema General de Partición del Presupuesto General de la Nación, en todo caso, se mantiene en firme las demás medidas cautelares”.

Tal determinación fue aclarada el 25 de octubre siguiente, en el sentido de manifestar que las medidas cautelares decretadas serán aplicables sobre el rubro de ingresos de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Informa que de acuerdo con lo resuelto por el ad quem, el Juzgado accionado emitió el auto de 24 de enero de 2014, a través del cual decidió retener la entrega del monto embargado, hasta tanto el Ministerio de Hacienda comunicara cuál es el porcentaje de ese dinero que pertenece al rubro de ingresos corrientes de libre destinación del Municipio de Santa Lucía. Agrega que el 29 de enero siguiente solicitó nuevamente el desembargo de los dineros, al tiempo que pidió autorización para suscribir póliza con la finalidad de obtener el desembargo de los recursos del Estado, sin obtener respuesta alguna; en contraste, el juez le impuso la carga de explicar la destinación del dinero, pasando por alto que es el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que a través de los CONPES determina el destino de tales sumas monetarias.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en cuyo restablecimiento pide se ordene al estrado judicial, en un perentorio término, depositar los dineros en las cuentas del Municipio de Santa Lucía. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 14 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, vincular al Tribunal Superior de Barranquilla y a las demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Tribunal Superior de Barranquilla reiteró lo expuesto en auto de 20 de septiembre de 2013. 3. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, luego de efectuar un recuento de la actuación llevada a cabo en el proceso ejecutivo laboral, advirtió que si el Juzgado accionado consideró que los documentos aportados por los demandantes reunían las exigencias como títulos ejecutivos, lo lógico es que se hagan efectivos, es decir, que se concreten las medidas cautelares para lograr recaudar los montos adquiridos por los trabajadores, pues son derechos correspondientes a la labor prestada, además de que constituyen la manera de cubrir las necesidades básicas de quienes desarrollaron una actividad al servicio del municipio.

Manifestó la Sala en punto de la embargabilidad o no de los recursos mencionados, que si bien el erario público debe ser protegido, lo cierto es que las acreencias laborales también gozan de dicha prerrogativa y, en esa medida, no pueden ser desconocidos por los jueces competentes, menos aún cuando está claro que las medidas cautelares en la actualidad solo se mantienen sobre los ingresos de libre destinación. 4.

La parte actora impugnó la decisión. En sustento, expuso que “no obstante que se presenta el indebido proceder de embargar los recursos del Municipio de Santa Lucía, correspondiente al Sistema General de Participaciones, también debe revisarse que no existe ninguna vinculación directa o indirecta de los funcionarios del acueducto de Santa Lucía Atlántico y la Alcaldía Municipal de Santa Lucía, esto se demostró en todo el expediente, pero extrañamente no se ha resuelto por parte del juez instructor dicha petición, manifestando en un momento que la ilegalidad de la vinculación del municipio y el embargo de las cuentas debió solicitarse previa ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, con lo cual se está ante una clara vía de hecho”.

Seguidamente, insistió en la inembargabilidad de los recursos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el decreto de medidas cautelares adoptado al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, por considerar que tal proceder se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revelan las diligencias, no ha habido ninguna actuación posterior a las decisiones relativas al decreto de medidas cautelares.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso ejecutivo donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal civil vigente. Sobre este aspecto, debe mencionarse que si bien el opugnador manifestó haber solicitado la constitución de una póliza con el fin de lograr el desembargo de las cuentas, lo hizo sin apoderado judicial conforme lo ordena el artículo 33 del Código Procesal Laboral; de tal suerte que fue esa la razón por la cual no se le dio trámite a la solicitud, de acuerdo con lo mencionado por el Juzgado accionado en auto de 13 de marzo de 2014 (f. 117 c. 1).

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer estatuto citado, mientras el proceso se encuentre en curso como en este caso, puede elevar nuevamente la solicitud. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ejecutivos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en el Código Procesal Laboral y Código de Procedimiento Civil y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Finalmente, en punto de la ilegal vinculación del Municipio de Santa Lucía al proceso ejecutivo noticiada en la impugnación, debe decirse que constituye un aspecto nuevo, no puesto de presente en el libelo inicial y por tanto ajeno al pronunciamiento en sede de primera instancia. Por tal razón, ante la imposibilidad de controversia por el Juzgado accionado no se efectuará ningún pronunciamiento al respecto, pues, se reitera, excede el objeto de debate del presente mecanismo.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12