Micelio
STP12266-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75566 Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12266-2014 Radicación N° 75566 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por LUZ DARY SERNA DE LEMUS contra el fallo de tutela proferido el 1° de agosto último por el Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consorcio Fopep y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que desde el 1° de enero de 1967 se desempeña como docente, actualmente adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia. Por dicha calidad, agrega, al cumplir los requisitos de ley obtuvo el derecho a la pensión gracia, reconocida a través de fallo de tutela, desde agosto de 2005.

Relata que desde enero de 2006 hasta febrero de 2013 recibió de forma continúa el pago correspondiente a la pensión gracia, sin que nunca se le exigiera el cumplimiento de trámite alguno, generando una confianza legítima en la administración pública. No obstante, asegura que de manera intempestiva, sin que mediara notificación alguna de la decisión judicial o acto administrativo por medio de cual se revocó la resolución que le concedió la pensión gracia, dejaron de realizar los correspondientes pagos.

Ante tal situación, agrega, elevó petición con el fin de obtener una explicación en dicho sentido, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - el 2 de agosto de 2013 contestó que había ocurrido el fenómeno del decaimiento jurídico del acto administrativo por el cual se había reconocido la pensión gracia, esto es, de la Resolución 44819 de 2005, por cuanto en el perentorio término de 4 meses concedido en el fallo de tutela, no promovió la acción laboral correspondiente.

Depreca que la decisión de suspender el pago de su mesada pensional fue tomada de manera unilateral y soslayando sus derechos superiores, pues no fue "tramitada" ante juez competente y, en ese orden, carece de validez al erigirse en una determinación arbitraria, ilegal, unilateral e inconstitucional. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima quebrantados, pide se ordene al Consorcio Fopep y a la UGPP, que de manera inmediata procedan a pagar los meses de pensión gracia adeudados y continúen con su cancelación hacia el futuro.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 22 de julio de 2014, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y vinculó a las accionadas. 2. La UGPP indicó que mediante Resolución 44819 de 22 de diciembre de 2005 dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en forma transitoria por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá de fecha 1° de agosto de 2005 y, en consecuencia, se reconoció pensión gracia en favor de la accionante, efectiva a partir del 7° de noviembre de 2000 y por el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la sentencia y, con posterioridad, siempre y cuando la interesada aportara al grupo de nómina constancia de inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción ordinaria en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con lo establecido en el fallo constitucional referido.

Indicó que Cajanal en su momento tuvo la facultad para suspender el pago de la pensión gracia a la demandante transcurrido el término de 4 meses otorgado por el juez de tutela; no obstante, continuó con el pago de la mesada pensional por más de 7 años debido al desorden administrativo en que se vio sumida la extinta entidad. Superada tal coyuntura, mencionó que a través de Resolución de 20 de noviembre de 2012 se declaró el decaimiento del acto administrativo y, en consecuencia, se revocó la Resolución del 22 de diciembre de 2005 por medio de la cual se le reconoció de manera provisional la pensión gracia a la accionante, en cumplimiento de una orden judicial en tutela; determinación que fue notificada a la interesada. 3.

El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado. En tal sentido, sostuvo que la actora incumplió una carga procesal impuesta en el fallo constitucional a través del cual se le reconoció la pensión gracia de manera transitoria, pues debió en los 4 meses siguientes promover demanda ante la jurisdicción ordinaria y no lo hizo, por su propia incuria y desidia; eventos en los cuales la tutela concedida pierde automáticamente su vigor, sin necesidad de que un juez así lo declare.

Aunado a ello, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 4. La actora impugnó la decisión de primer grado. Manifestó que “nunca fui enterada ni notificada de que tuviera la obligación de realizar actuación o iniciar proceso alguno porque no fui notificada personalmente del fallo de tutela ni tuve conocimiento de la parte motiva de la misma”.

Seguidamente, aseguró que jamás fue notificada del acto administrativo a través del cual se revocó el que inicialmente le reconoció la pensión gracia, al tiempo que reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Por último, se refirió a su delicado estado de salud y a su avanzada edad, como también al requisito de la inmediatez el cual estima observado, para pedir al ad quem revoque la decisión de primera instancia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Según los antecedentes expuestos, pretende la parte actora que a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección se ordene a las accionadas continuar con el pago de las mesadas correspondientes a la pensión gracia reconocida a través de decisión constitucional, por considerar que subsiste el derecho a ello y, en tal medida, el acto administrativo de 20 de noviembre de 2012 a través del cual se dispuso revocar el reconocimiento de la prestación mencionada, se erige en vía de hecho.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, la demandante tuvo a su alcance la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, de forzosa interposición dentro de los 4 meses siguientes al proferimiento del fallo transitorio a través del cual se ordenó reconocerle la pensión gracia, pues así fue ordenado en esa decisión constitucional y, a pesar de ello, no la promovió a pesar de conocer la existencia de la decisión que así lo disponía. Tal escenario permite concluir que por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto ahora noticiado en este trámite, sin que resulte admisible aceptar, para justificar tal incuria, que no conocía el contenido del fallo de tutela que ordenó pagarle la pensión gracia, pues ilógico resulta indicar que luego de promovida una acción constitucional, en la que se debate el respeto por derechos superiores que se afirman quebrantados, se pierda todo interés en conocer el resultado de su trámite.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la parte demandante, condujo a que el fallo transitorio perdiera sus efectos, lo cual no puede desconocerse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador con el fin de zanjar en forma definitiva la controversia suscitada en torno a la pensión gracia. En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Con todo, la demandante afirma que por lo menos desde el 2 de agosto de 2013 se enteró del decaimiento del acto administrativo a través del cual se le había reconocido la pensión gracia, de manera que si la demanda constitucional fue presentada el 21 de julio último, luego de transcurridos más de diez meses contados a partir de la mencionada fecha, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción de la actora.

Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 8 11