CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12265-2014 Radicación n° 75764 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la representante legal de la empresa THE COMPANY RENT A CAR S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal y la Fiscalía 29 Seccional de Plato (Magdalena).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó la memorialista, en desarrollo de su objeto social, la sociedad demandante arrendó un automóvil a Eliécer Herrera Badillo, quien, en vez de retornarlo, lo vendió a Alejandro Páez. El 27 de enero de este año el rodante fue retenido por agentes de la Policía Nacional, y puesto a disposición de la Fiscalía 29 Seccional de Plato.
El 11 de marzo la compañía deprecó ante tal despacho la entrega del vehículo, pero nunca obtuvo contestación, por lo cual solicitó la realización de una audiencia preliminar para que un despacho de control de garantías emitiera dicha orden, pero la diligencia fue aplazada en tres oportunidades por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de aquel lugar, y aún no se ha realizado.
Acude ante la jurisdicción constitucional censurando la omisión de respuesta por parte de ambas autoridades, así como la de desplegar actos investigativos que permitan el avance de la actuación, por parte del ente acusador. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, que el 28 de mayo de 2014 amparó el derecho de petición, ordenó a la Fiscalía que contestara la formulada el 11 de marzo anterior, y negó las restantes pretensiones tutelares.
Dicha autoridad y la parte actora impugnaron el fallo. El Tribunal de Santa Marta anuló lo actuado en atención a la falta de competencia del fallador de primera instancia. En la misma decisión, proferida el 28 de julio de presente anualidad, la colegiatura asumió el conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de las autoridades previamente mencionadas.
El representante del organismo instructor se opuso a la prosperidad de la tutela, explicando las labores desplegadas dentro de la investigación a su cargo, y acreditando que el 29 de mayo último dio respuesta a la solicitud de la empresa accionante. El Juzgado 2º Promiscuo de Plato expuso que el 15 de mayo de este año, (mismo día en que se instauró el libelo introductorio), el apoderado de la sociedad retiró la petición que había formulado, por lo que la audiencia de entrega de vehículo no fue reprogramada.
El a quo denegó el amparo, por encontrar configurado el hecho superado, en atención al desistimiento de la compañía reseñado en el párrafo anterior. Al impugnar el fallo, la representante legal de la sociedad demandante reiteró los hechos y argumentos propuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La demandante censura la supuesta omisión de la Fiscalía, que no ha desplegado labores investigativas dentro de la indagación en la que obra como denunciante, ni contestó una petición relacionada con la entrega de un vehículo. Así mismo, cuestiona que la audiencia preliminar solicitada con ese mismo objetivo (devolución del automóvil) fue aplazada en tres ocasiones, y aún no se ha celebrado.
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen revela que la Fiscalía demandada no ha incurrido en mora judicial, lo que torna imposible, por sustracción de materia, determinar si dicha tardanza está constitucionalmente justificada o no. En efecto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por la ley, lo que en el sub judice no ha ocurrido, toda vez que no ha transcurrido el término de que dispone el ente acusador para formular imputación o archivar la investigación (Parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011).
Adicionalmente, en contravía de lo afirmado en la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el plenario demuestran que, poco después de asumir el conocimiento del asunto, la Fiscalía diseñó un programa metodológico orientado a establecer si los hechos aludidos constituyen conductas punibles, y en caso positivo identificar a los presuntos responsables.
La policía judicial se encuentra realizando tales pesquisas desde hace aproximadamente cinco meses, tiempo que se estima razonable y justificado. Ante tal panorama, se advierte que la autoridad en cita no ha incurrido en mora judicial, por lo que no se le puede atribuir la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia en su faceta de plazo razonable.
De otra parte, en cuanto a las peticiones elevadas al ente instructor y un juzgado de control de garantías, relacionadas con la entrega de un automotor, la solicitud de protección constitucional carece de objeto en este momento. Durante el trámite se acreditó que el 29 de mayo de 2014, la Fiscalía 29 Seccional de Plato negó el referido pedimento, por cuanto « el artículo 88 del código de procedimiento penal [sic], fija a este delegado fiscal un término de 6 meses para realizar la devolución de bienes, en este caso del vehículo en comento, que están unidos a una investigación penal, lapso éste, que en este caso específico, no se ha vencido… ».
Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En caso de inconformidad, le asiste a la empresa demandante la posibilidad de elevar la misma solicitud ante el juez de control de garantías (Cfr. CSJ STP, 12 Jun 2014, Rad. 74071), pero en lo atinente a la omisión de respuesta, sin lugar a dudas fue subsanada durante el desarrollo de este procedimiento constitucional.
Por último, frente al reproche propuesto contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato por cuanto no ha celebrado aún la vista pública deprecada; debe decirse que resulta inconsistente con la conducta desplegada por el apoderado de la compañía accionante, quien el mismo día en que se instauró la presente demanda, presentó ante dicho despacho un memorial por el cual indicó « por medio del presente escrito manifiesto a usted que RETIRO, y por lo tanto solicito no me sea programada fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia preliminar solicitada por el suscrito el pasado 12 de marzo ».
Entonces, sucede con dicha pretensión lo mismo que con la anterior: en este momento es imposible satisfacerlas dado que cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez de tutela sería inane, tal como lo ha expuesto reiteradamente la Corte Constitucional: Se configura una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente que modificó los hechos y que se presentó con posterioridad a la interposición y trámite de la acción de tutela, la cual genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. (Sentencia T – 200 de 2013).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9