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STP12264-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CUI: 11001020500020210096502 Tutela de 2ª Instancia n.º 118868 Harbey Leonardo Torres Casas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Radicación n.° 118868 STP12264-2021 (Aprobado Acta n.° 225) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Harbey Leonardo Torres Casas frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20180009301.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] HARBEY LEONARDO TORRES CASAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Farmacéuticas Puntofarma S.A.S., con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, se condenara al pago de indemnización por despido sin justa causa, perjuicios morales y costas del proceso.

Relata que el asunto cursó en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 2 de julio de 2019 condenó a la convocada a juicio a reconocer a favor del actor la suma de $15.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, tras considerar que el contrato se prorrogó automáticamente por cuanto el aviso de finalización del mismo, se entregó tardíamente al demandante.

Narra que la entonces demandada apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de febrero de 2021 revocó la condena impuesta y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración de las pruebas, lo cual conllevó a la absolución de la enjuiciada del pago de la indemnización contemplada en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se condene a la sociedad Inversiones Farmacéuticas Puntofarma S.A.S. al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado constató que la empresa demandada al percatarse del error de no avisar en término de su intención de no prorrogar el contrato, procedió a comunicar al trabajador que su contrato sería renovado; sin embargo, aquel optó por no prestar sus servicios con posterioridad a dicha calenda.

Resaltó que el proveído censurado consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicción ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el propósito de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN Herbey Leonardo Torres Casas, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el contrato de trabajo finalizó sin que mediara justa causa, razón por la que considera que se debe cancelar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Inversiones Farmacéuticas PUNTOFARMA S.A.S. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les permitieron establecer que no era procedente acceder a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que la relación laboral concluyó por la renuncia del trabajador Herbey Leonardo Torres Casas, y no como lo menciona éste, en virtud de un despido sin justa causa.

Al respecto, en providencia del 26 de febrero de 2021, dicho cuerpo colegiado indicó: En el presente caso, la demandada inicialmente dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo a partir del 9 de diciembre de 2017, de conformidad con la carta que las partes allegaron, donde se informó que por temas de reestructuración en las funciones del área a la cual se encontraba vinculado, el mismo tenía vigencia hasta el día 9 de diciembre de 2017, y a partir de esa fecha no sería renovado.

Es de anotar que la carta de terminación del contrato con fecha 24 de noviembre de 2017, tiene firma de recibido con fecha 29 de noviembre de 2017, la cual si bien se entregó en un plazo menor al previsto en la norma, lo cierto es que, contrario a lo que concluyó el A quo, el empleador retiró el despido con la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2017, en la cual acepta el error cometido e indica que el vínculo se entiende renovado automáticamente, esto es, del 10 de diciembre de 2017 al 9 de diciembre de 2018, lo que hace evidente la voluntad del empleador en continuar la relación laboral con el demandante.

En la citada comunicación se le informó al demandante que continuaba con las mismas condiciones salariales, y que dadas las vacantes disponibles en la compañía, sería reubicado en el departamento de bodega, razón por la cual debía hacerse presente a trabajar el 14 de diciembre de 2017; circunstancias que no fueron aceptadas, pues según lo afirmado por Torres Casas al absolver el interrogatorio de parte, ya se había asesorado (CD fl. 77 min 22:15) e insistió que su contrato de trabajo no fue renovado, adicionó que consideraba desmejoradas sus condiciones laborales.

Se debe señalar que la situación laboral del actor plasmada en la comunicación en mención no lo desmejoraban, pues sus condiciones salariales no fueron cambiadas; en lo atinente al cargo a desempeñar, este correspondía al de auxiliar, siendo la misma categoría del empleo que venía desempeñando (auxiliar de facturación y precios), pero en un departamento diferente de la misma compañía. En lo que hace referencia al acoso que aseguró soportar el demandante como consecuencia de su renuencia a suscribir la carta de despido o la carta de renuncia en las condiciones que indicaba el empleador, no obra prueba en el plenario que así lo acredite, por el contrario, se advierte que la demandada apoyó el desarrollo laboral del actor con las mejoras en sus condiciones laborales, tanto en cargo como en salario, adicional a ello, al renovar el contrato de trabajo mantuvo las condiciones laborales a Torres Casas.

Es de anotar, que el demandante expresó de manera explícita mediante carta dirigida al empleador de fecha 13 de diciembre de 2017, la no aceptación de la renovación del contrato y sugiere la negociación de la indemnización por despido sin justa causa, en concordancia con su comunicación no se hace presente en la fecha indicada al lugar de trabajo que se le había asignado.

Por el contrario persiste en señalar que su contrato de trabajo finalizó el 9 de diciembre de 2017 según lo comunicado por el empleador, lo que aunado a la afirmación que señala que recibió una asesoría, lleva a concluir que con su actuar esperaba el pago de la indemnización por despido injusto y su deseo era no continuar con el contrato de trabajo, por lo que se establece que la causa de terminación es la renuncia del trabajador, contrario al despido injusto que se declaró por el juez de primera instancia. [Negrillas fuera de texto original].

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la autoridad accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación objetada.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13