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STP12264-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12264-2015 Radicación n° 81572 Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELMER EDUARDO TENORIO ANGEL, frente al fallo proferido el 8 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Señala el actor que elevó un derecho de petición ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá - sin indicar la naturaleza o el contenido de la solicitud-, el cual le respondió mediante oficio N° 0122 PAD adiado el 13 de marzo de 2015, en el que se le indicó que en su contra se tramitó el proceso N° CO9-0034 - radicación del sumario N° 36.375-01-, por el delito de falsedad material en documento público y que dentro de dicha actuación se profirió sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 2012, en la que se le impuso una pena principal de 40 meses de prisión y se dispuso la emisión de orden de captura en su contra.

Alude que en la contestación del referenciado Despacho judicial, se le informó que el 3 de diciembre de 2012, el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Zipaquirá - reparto-. Resalta la violación de su derecho a la defensa, toda vez que sólo al solicitar la información en el Juzgado de conocimiento, se percató que la actuación se adelantó sin haberle permitido ejercer contradicción, debido a que no fue notificado de ninguna de las decisiones, pese a que se encontraba en privación efectiva de la libertad desde el 3 de julio de 2011, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa, por el delito de "porte ilegal de armas de fuego y municiones", por condena impuesta dentro del proceso N° 2011-15160-00, N.l. 12587-2, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali (Valle), en sentencia del 1 de febrero de 2012.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que en un término inferior a 72 horas, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Zipaquirá. Manifestó que constatada la base de datos de ese Despacho, no encontró anotación alguna de actuaciones seguidas en contra de Elmer Eduardo Tenorio Ángel, por lo que solicita se desestime la acción de tutela en lo que respecta a esa oficina judicial. 2. Juez Penal del Circuito de Zipaquirá. Indicó que a esa célula judicial le correspondió el conocimiento del proceso identificado con el radicado interno N° C09-0034, sumario N° 36.375-0, dentro del cual el extinto Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa municipalidad, el 30 de noviembre de 2012, profirió sentencia condenatoria en contra del actor, por el delito de falsedad material en documento público, en calidad de determinador y le impuso, entre otras sanciones, la pena principal de 40 meses de prisión. Acotó que al accionante le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó la expedición de orden de captura en su contra, luego de lo cual, el 18 de diciembre de 2012, se dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. 3.

Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle). Dio cuenta de las actuaciones adelantadas en contra del libelista. 4. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Informó que el peticionario elevó dos solicitudes adiadas 10 y 17 de febrero de la presente anualidad, en las que deprecó la nulidad y la prescripción dentro del proceso cuya vigilancia le correspondió a ese Despacho judicial, respondiéndole mediante auto del 23 de marzo de 2015, que teniendo en cuenta las competencias asignadas por ley a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no es dable revocar las decisiones adoptadas en la etapa de juicio, ni decretar nulidad de la sentencia. 5.

Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Sostuvo que revisados los libros radicadores que reposan en ese Despacho judicial, tanto de la Ley 600 de 2000, como los de Ley 906 de 2004, no se encontró que ante esa autoridad judicial se tramitara investigación alguna en contra de Elmer Eduardo Tenorio Ángel. No obstante lo anterior, acotó que al constatar el número de radicación suministrado por el accionante dentro de la demanda de tutela, se advierte la existencia de una sentencia condenatoria emitida en contra de Piero Anyelo Moreno López, por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, quien fue condenado mediante sentencia No. 005 del 1º de febrero de 2012, a la pena de 94 meses y 15 días de prisión. 6.

Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. Señaló que revisado el sistema SISIPEC WEB, se constató que el accionante en referencia se encuentra recluido actualmente, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, dentro del proceso N° 12587-7, condenado a la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.

Añadió que su captura se produjo el 2 de julio de 2013 e ingresó a ese centro reclusorio el 06 de agosto de 2013. 7. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC. Adveró que esa entidad no ha violado o amenazado los derechos fundamentales del demandante. 8. Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC. Afirmó que el señor Elmer Eduardo Tenorio Ángel se encontraba recluido en el "EPMSC DE CALI", con captura registrada el 24 de mayo de 2008 e ingreso en el centro de reclusión el 27 de mayo de 2015, encontrándose a órdenes del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali.

Refirió que en el sistema registra como salida, una baja por fuga N° 2076 del 30 de julio de 2014. 9. Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Precisó que a ese despacho le correspondió el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío), el 25 de marzo de 2014, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fuga de presos.

Anotó que al avocar el conocimiento se advirtió que el mencionado se encontraba en privación efectiva de la libertad en el mismo establecimiento penitenciario pero no por cuenta de esa actuación, disponiéndose realizar inspección judicial a la Cartilla Biográfica para determinar por cual proceso estaba descontando pena y desde qué fecha. Aseveró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia con acta N° 087 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, amparó los derechos fundamentales de ELMER EDUARDO TENORIO ÁNGEL y como consecuencia de ello, decreto la nulidad del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y fuga de presos.

Aclaró que en la actualidad se encuentra vigilando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a PIERO ÁNGELO MORENO LÓPEZ, dentro del asunto N° 76001 -60-00193-2011 -15160-00 y N.l. 12587-2, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, correspondiente a 94 meses, 15 días de prisión. Señaló que por cuenta de este proceso se encuentra en privación de la libertad, desde el 2 de julio de 2011.

Expuso que ese Juzgado ha desplegado una labor investigativa para determinar la plena identificación del señor PIERO ANYELO MORENO LÓPEZ o ELMER EDUARDO TENORIO ÁNGEL, pues al parecer es el mismo sujeto. Con fundamento en lo anterior solicita se le desvincule de la presente acción constitucional, como quiera que no ha transgredido derecho fundamental alguno. 10.

Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali. Indicó que revisado el aplicativo SISIPEC WEB, se constató que ELMER EDUARDO TENORIO ÁNGEL, ingresó a ese Centro de reclusión a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santiago de Cali, el 6 de agosto de 2013, siendo remitido posteriormente al Establecimiento EPAMSCAS POPAYAN.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que era imposible para el extinto Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá de Descongestión - Ley 600, conocer de esa situación de privación de la libertad, pues como se denota el accionante dentro del proceso que se encuentra purgando pena, se identificó con el nombre de Piero Anyelo Moreno López y con otro número de cédula de ciudadanía, siendo registrado así en los sistemas de información estatal.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien no sustento los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que esta herramienta no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta acción pública puede ejercitarse para demandar el amparo de una gracia que resulta vulnerada, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa, porque el afectado no se enteró de la causa en su contra sino hasta ya concluida la misma, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.

Al respecto, es importante señalar que frente al asunto objeto de censura, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual condenó al actor, mediante sentencia adiada a 30 de noviembre de 2012, entre otras sanciones, a la pena principal de 40 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público, tuvo su génesis en una diligencia de indagatoria en la que el procesado se hizo presente y designó un defensor de confianza.

Posteriormente, se observa que el referido profesional del derecho, durante la fase del juicio, presentó renuncia al poder, razón por la cual, el día 19 de noviembre del 2009, se ordenó por parte de esa agencia judicial informar al procesado a fin de que en el término de cinco días, contado a partir de esa comunicación, nombrara un nuevo apoderado, sin embargo, ante el silencio de aquél se le designó uno de oficio con el cual culminó la actuación. Ahora bien, el actor alega que fue capturado el 3 de julio de 2011 por otro evento y sin recibir ninguna notificación dentro de la investigación que censura; no obstante, advierte la Sala que en efecto, de acuerdo con lo informado dentro de este asunto, este fue capturado por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, pero bajo el nombre de PIERO ANYELO MORENO LÓPEZ y con un número de cedula de ciudadanía diferente.

De lo anterior se colige que el enjuiciado tenía pleno conocimiento del proceso penal que se adelantó en su contra y que constituye objeto de censura, tanto así que designó en la diligencia de indagatoria un defensor de confianza que lo asistió en esa actuación y hasta el mes de noviembre de 2009, cuando durante la fase del juicio ese togado renunció, siendo designado un defensor público, debido a que no embargante fue comunicado de la dimisión de su padrino judicial, no realizó un nuevo nombramiento, a pesar de encontrarse, de acuerdo con su dicho, para esa época aún en libertad.

Del mismo modo, advierte la Sala que ninguna obligación le asistía al Juzgado de conocimiento accionado, para notificarlo de manera personal de las determinaciones vertidas en esa causa, incluida la sentencia, máxime, si en cuenta se tiene que no existía información de su captura, dado que el mismo, si bien fue privado de la libertad por otro asunto, cambió su identidad, lo que de suyo torna nugatoria la pretensión de nulidad que promueve en esta oportunidad.

De ahí que contraría la realidad procesal el sostener que el hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuación conoció de la investigación en su contra y estuvo siempre acompañado de un defensor para el trámite de ese asunto. Así mismo, no cabe duda que el procesado no obstante conocer la existencia de esa actuación decidió darle la espalda, sin que pueda exigirse un comportamiento distinto del Juzgado de conocimiento frente a la notificación de las providencias luego de su privación de la libertad por otro hecho delictivo, pues, se insiste, el actor a pesar de encontrase capturado para el momento de dictarse la sentencia, lo estaba con otra identidad.

Así entonces, se tiene que en cuanto concierne al trámite confutado, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga su anulación y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar y notificar al procesado, cuando el acontecer procesal informa lo contrario.

Se concluye, entonces, que la tesis presentada por el libelista en cuanto a la falta de diligencia para lograr su comparecencia resulta insostenible y en cambio, se consigue inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no aparición en el proceso le sea atribuible al despacho judicial accionado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14