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STP12264-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75492 Impugnación Alfonso Lucas Rojas Muñoz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12264-2014 Radicación No. 75492 Acta No. 296 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ, contra el fallo proferido el 23 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante, que la Ministra de Educación Nacional a través de resolución No. 11030 del 15 de diciembre de 2010, ordenó la apertura de investigación administrativa contra la Universidad Santiago de Cali y sus directivos, por el presunto incumplimiento de las normas de educación superior, calidad que ostenta ALFONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ, quien señala no se le notificó personalmente dicha determinación. Posteriormente, relata que fue elevado en su contra pliego de cargos como miembro del Consejo Superior Universitario de esa institución, situación de la cual tampoco fue informado, afectando su derecho de defensa, por lo cual en el mes de octubre de 2012, al enterarse de tal procedimiento administrativo, propuso la nulidad de todo lo actuado, y el 17 de enero del año 2013, le fue resuelta su pretensión de manera negativa por la demandada, quien le informó que contra dicha determinación « no procede ningún recurso »[footnoteRef:1]. [1: Folio 2 Cdo.

Original.] Por los motivos expuestos, considera el demandante que se le está vulnerando su derecho al debido proceso y pretende del juez constitucional que se anule la actuación, ordenando la notificación personal a los directivos de la Universidad de Santiago de Cali, que son las personas determinadas contra quienes se dirige la investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, según lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones proferidas en desarrollo de un proceso disciplinario, a no ser, que se demuestre fehacientemente la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la misma, como mecanismo transitorio, lo cual en el plenario no encontró acreditado.

En ese sentido, enfatizó el fallo de primera instancia, que no puede el accionante desconocer el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional que invoca; y concretó, que la falta de notificación a los afectados con la apertura de la investigación disciplinaria no desconoce su derecho al debido proceso, por cuanto ninguna norma prescribe la obligatoriedad de informar así esa resolución. Igual comentario aplicó al hecho de que la demandada no ofreciera recurso alguno frente a la decisión que negó la nulidad impetrada por ROJAS MUÑOZ.

Por tanto, resuelve declarar la improcedencia del recurso de amparo presentado por ALFONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el accionante lo recurrió en alzada, sin agregar ningún comentario adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALFONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Sea lo primero resaltar que el derecho fundamental al debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, y ha sido entendido por la jurisprudencia nacional como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Ahora, en el asunto sometido a estudio de la Sala, señala el accionante que se le ha vulnerado el debido proceso, en estrecha conexión con su derecho de defensa, dentro de la actuación administrativa No. 11030 del 15 de diciembre de 2010 iniciada por la Ministra de Educación Nacional en contra de la Universidad Santiago de Cali y sus directivos, de los que hace parte ROJAS MUÑOZ.

Sobre el tema, ha sido clara la Corte Constitucional en señalar que en principio, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para cuestionar situaciones que surgen al interior de este tipo de actuaciones, por cuanto ello es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y procede solo por vía de excepción «… bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo.»[footnoteRef:2] [2: C.C. T-957/2011.] Así las cosas, observa esta Sala que el demandante no acreditó ninguna de las situaciones que harían prosperar este amparo de manera excepcional; tampoco explicó de qué manera la falta de notificación personal de la resolución de apertura de investigación contra los directivos de la Universidad Santiago de Cali, podría afectar sus derechos, amén que el Ministerio de Educación Nacional en su vinculación a esta acción constitucional indicó lo siguiente: « el 20 de noviembre de 2012… el investigado radicó ante el Ministerio de Educación Nacional su escrito de descargos, una vez presentados sus argumentos y solicitadas las pruebas que en su concepto consideraba pertinentes, requirió el cierre de la investigación por considerar desvirtuados los cargos formulados y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias»[footnoteRef:3] [3: Folio 40 Cdo Original.] Lo anterior, evidencia que al interior del trámite que se adelanta en su contra, tuvo ALFONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ oportunidad de ejercer su derecho de defensa presentando sus respectivos descargos, e incluso solicitando pruebas; oportunidad a partir de la cual ha podido participar activamente en el mismo; entonces, si en la actuación No. 11030 se le han garantizado sus derechos, ninguna trascendencia reportan para este asunto las supuestas falencias en la notificación de la apertura de cargos, etapa superada y convalidada, atendiendo que también « la notificación por conducta concluyente sólo se entiende surtida cuando la persona manifiesta que tiene conocimiento sobre el contenido de la providencia o cuando se refiere a esta concretamente, siempre y cuando dicha actuación se haya desarrollado dentro del proceso al cual se accede… »[footnoteRef:4] [4: C.C. T-210/2010.] Adicionalmente, tiene decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que dicha notificación no debe surtirse de manera personal como lo entiende el demandante, y así lo acogió esta Sala, en providencia CSJ STP, 17 sep.2013, rad. 68178 al resolver la acción que por los mismos hechos propuso Carlos Andrés Pérez Galindo, como rector de la Universidad Santiago de Cali, trayendo en esa oportunidad el pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, que hoy se reitera en cuanto afirmó: «no se encuentra que la falta de notificación a los afectados de la resolución de apertura de la investigación hubiera desconocido el debido proceso del asunto, por cuanto ninguna de las normas que invoca en los cargos prevé que hubiera tenido que surtirse dicha notificación, además de que se trata de un acto de trámite, que como tal, usualmente no se notifica a los interesados, sino que se comunica…»[footnoteRef:5] [5: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, sentencia de 9 de mayo de 2002, radicado 11001-03-24-000-2000-6582-01(6582). ] Con todo lo expuesto en precedencia, no es posible tildar de vulneratorio del debido proceso el hecho de que a ALFONSO LUCAS ROJAS MUÑOZ, no se le hubiese notificado personalmente la apertura de investigación, pues ese trámite no lo obliga la ley y tal omisión en este particular caso, no tuvo efecto alguno al momento de ejercer su derecho de defensa al interior de esa actuación[footnoteRef:6]. [6: Sin perder de vista que -El Ministerio de Educación en su respuesta señaló que el avóquese de la investigación se le comunicó al representante legal de la Institución mediante oficio No. 2011EE89171.- Flo. 38 Cdo.

Original.] Por otro lado, tampoco incurrió el Ministerio de Educación Nacional en trasgresión alguna de los derechos del demandante, cuando al negar su petición de nulidad de lo actuado, le informó que contra dicha determinación no procedía recurso alguno, lo cual es cierto, pues no se duda que se trata de un acto de trámite, más no de un acto administrativo definitivo, pues no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas[footnoteRef:7], y más aún, es clara la jurisprudencia en cuanto a que « el auto que niega la nulidad no es pasible del recurso de apelación, por cuanto no existe norma expresa en el Código Contencioso Administrativo que así lo disponga »[footnoteRef:8], y como se omitió por parte del actor aportar ese documento para su debido contraste, no puede suponer esta Sala la vulneración o que su intención era proponer reposición. [7: Al respecto ver, C.C. C- 557 de 2001.] [8: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, sentencia de 30 de agosto de 2007, radicado 11001-03-24-000-2006-00211-00.] Además, teniendo en cuenta que el trámite administrativo culminó con resolución No. 10756, « mediante el cual se resuelve la investigación que se adelanta a ALFONSO LUCAS ROJAS, cuya comunicación para efectos de la notificación personal tanto al apoderado del investigado como a éste, fueron remitidas el día viernes 11 de julio de 2014 por correo certificado »[footnoteRef:9], es evidente que aquel actualmente puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer su pretensión; espacio adecuado en el que podrá discutir ante el juez natural, todos los aspectos que ventiló en esta acción. [9: Folio 41 Cdo Original.] Entonces, la existencia de otro mecanismo judicial al que puede acudir el actor, demuestra que no cumple el requisito de subsidiariedad que entraña este mecanismo constitucional y ante la inexistente comprobación de un perjuicio irremediable o la falta de constatación de la ineficacia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2