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STP12263-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12263-2014 Radicación n° 75706 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por AUESTREBERTO SILGADO MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales y los de MARELYS MERCADO DÍAZ, ROSANA ALEJANDRA y JORGE LUIS SILGADO MERCADO; presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el municipio de San Onofre (Sucre).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 8 de septiembre de 1999 tuvo lugar un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Toluviejo a San Onofre, como consecuencia del cual fallecieron varias personas, incluida Sandra Patricia Silgado Mercado, hija y hermana de los demandantes. El 26 de octubre de 2010 y 18 de diciembre de 2013, mediante sentencias de primera y segunda instancia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo condenó a las autoridades accionadas a la cancelación de la indemnización deprecada por los familiares de algunas de las víctimas del siniestro.

Los libelistas solicitan la protección de su derecho a la igualdad, y que en consecuencia se disponga a su favor el pago de la reparación en los mismos montos concedidos en aquellas decisiones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de agosto de 2014, el juez plural de primer grado admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las entidades demandadas, ninguna de las cuales contestó dentro del término concedido.

El a quo denegó el amparo solicitado, tras advertir incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Agregó que la alegada violación del derecho a la igualdad no se presentó, pues los demandantes no fueron indemnizados, por cuanto omitieron interponer la acción de reparación directa, como sí lo hicieron quienes obtuvieron la debida reparación del daño. El memorialista referido al inicio de este pronunciamiento impugnó la providencia de primer grado, reiterando los argumentos invocados en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Los censores consideran que las entidades demandadas vulneran sus garantías de orden superior, por cuanto repararon el daño ocasionado a los familiares de algunas de las personas fallecidas en un accidente de tránsito en el que también murió su hija y hermana, mientras que ellos nunca fueron indemnizados.

De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de catorce años después de la ocurrencia del siniestro por el cual pretenden ser resarcidos, y cerca de once meses a partir de la expedición de la sentencia de segundo nivel que confirmó la condena correspondiente a los perjuicios irrogados, a favor de otras personas que sí la solicitaron.

Dichos lapsos transcurridos antes de la interposición de la demanda de protección constitucional se estiman desproporcionados e injustificados para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

Entonces, si los accionantes estaban interesados en obtener la indemnización que ahora deprecan, tuvieron la oportunidad de promover la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de los hechos), cuya caducidad es de dos años, según dispone el canon 136-8 ibídem.

Como no agotaron el medio ordinario a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que prescribiera la oportunidad de reclamar la indemnización pretendida, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que los demandantes desecharon la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor, y no pueden pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el pretérito descuido propio.

Finalmente, tal como acertadamente lo consideró el a quo, el alegado desconocimiento del artículo 13 constitucional, por cuanto los familiares de otras víctimas del siniestro reseñado sí obtuvieron una adecuada reparación de los perjuicios causados; no constituye un trato discriminatorio injustificado, sino la consecuencia de que aquellos acudieron oportunamente a la acción de reparación directa, a diferencia de los aquí accionantes.

Ante este panorama, no es factible atribuirle a las autoridades vinculadas al trámite, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9