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STP12262-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12262-2014 Radicación n° 75675 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por XXX, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus nietos menores de edad S.D.E.R., L.O.E.R., N.E.Y.R. y L.J.E.S. (cuyos nombres serán omitidos y en su lugar se utilizarán sus iniciales), contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Socorro y la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 7º Penal del Circuito de la última ciudad en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 8 de septiembre de 2006 el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Socorro condenó a XXX a la pena principal de 14 años y 8 meses de prisión como responsable de acceso carnal violento agravado. En criterio de la demandante, tal determinación quebranta sus derechos fundamentales y las de los menores hijos del ciudadano referido, concretamente « a tener una familia, a no ser separados de ella, a ser cuidados, a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad », por cuanto el sentenciado no cometió los hechos endilgados ni contó con una adecuada defensa técnica, y la providencia carece de motivación, valoró indebidamente las pruebas recaudadas en el proceso y desconoció el principio de presunción de inocencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas; las cuales, en síntesis, defendieron la legalidad del procedimiento y el fallo allí proferido, e indicaron la previa interposición de una demanda de tutela similar a la presente.

El a quo denegó el amparo solicitado, tras encontrar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto han transcurrido más de siete años desde la expedición de la providencia confutada, y en su contra no se interpusieron los recursos legales. La memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La demandante censura la sentencia condenatoria proferida en contra de su hijo, que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales y los de sus nietos (descendientes de aquél), dado que, aduce, incurrió en indebida valoración probatoria, desconoció la presunción de inocencia, y se dictó en un juicio viciado por la violación de la defensa técnica.

De entrada advierte la Sala que las supuestas irregularidades en la actuación y la sentencia confutadas no tienen la virtualidad de quebrantar los derechos fundamentales « a tener una familia, a no ser separados de ella, a ser cuidados, a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad » de la actora y sus menores nietos, sino, eventualmente, la garantía del debido proceso en cabeza de quien fue condenado.

En efecto, aún si fuera cierto que durante el trámite el procesado no contó con la debida asesoría profesional, los medios de conocimiento que sustentaron la decisión fueron sopesados de manera inadecuada, y se desconoció el in dubio pro reo; todos estos yerros constituirían la violación del artículo 29 superior, pero el titular de tal prerrogativa constitucional es el sujeto pasivo de la acción penal, no sus familiares cercanos. En consecuencia, ni siquiera en el plano hipotético, las supuestas irregularidades podrían traducirse en la vulneración de los derechos relacionados con la unidad familiar en cabeza de la accionante y sus nietos; mucho menos si se tiene en cuenta que el fallo reprochado cobró fuerza ejecutoria y fue censurado mediante otra acción de amparo, esta sí interpuesta por el sentenciado, y resuelta de forma desfavorable.

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de examinar por vía tutela la eventual violación de garantías superiores de los menores hijos de los condenados a los que, en sede de ejecución de penas, se les ha denegado la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria con fundamento en la condición de padres o madres cabeza de familia (Cfr. entre muchas otras, las sentencias T – 483 de 2012 y T – 643 de 2013).

No obstante, la controversia presentada en dichos pronunciamientos es completamente diferente a la que aquí se propone, pues, se recalca, la demanda expone esencialmente el desconocimiento del debido proceso del sentenciado, mas no el quebranto de los derechos relativos a la unidad familiar en cabeza de la memorialista y sus agenciados. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Ante tal panorama, es claro que la tutela deprecada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 3