CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12261-2015 Radicación n° 81524 Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CONJUNTO RESIDENCIAL CINCO ESTRELLAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 10 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El representante legal del Conjunto Residencial Cinco Estrellas promovió el presente mecanismo constitucional por conducto de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera resultó conculcado por la autoridad judicial accionada.
De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales y audios allegados con el mismo, se extrae que Gabriel Ernesto Molina Lemus promovió demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Cinco Estrellas, con el fin de que se declarara que entre las partes había existido contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de las condenas; que como supuestos fácticos adujo que, del 17 de septiembre al 21 de noviembre de 2012, había prestado sus servicios como administrador del conjunto residencial, bajo la subordinación de la junta o consejo de administración y que había sido despedido sin justa causa.
Con sentencia del 29 de abril de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia del vínculo laboral y condenó al conjunto demandado al pago de auxilio de cesantías, intereses a la cesantía doblados, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; que inconforme con la decisión el apoderado del demandado interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de agosto de 2014, en la que se confirmó la decisión recurrida.
El accionante reprocha que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto adjetivo y sustantivo, en tanto, no valoró ni se refirió a los argumentos claros y concretos esbozados en la sustentación de la apelación; dejó de valorar las pruebas documentales que demostraban la existencia de un contrato de prestación de servicios; desconoció lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 9 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.
Adicionó que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial relativo al “inveterado y universal principio general del derecho, según el cual nadie puede alegar su propia culpa u omisión”. Por último, señala que presentó el recurso de casación, no obstante, le fue negado por el Tribunal por no cumplir el interés jurídico. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, pretende se deje sin efecto la providencia cuestionada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. III.
INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro del término concedido por el a quo, únicamente se pronunció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, manifestando que se atenía a las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral ordinario confutado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta el fallo de primer grado manifestando, básicamente, que los procedimientos establecidos en la ley para viabilizar los derechos de las personas vinculadas a un proceso, son ante todo una garantía constitucional. Anotó que no se analizó la esencia del debido proceso que dio lugar al ejercicio de esta herramienta y que resulta necesario un verdadero pronunciamiento sobre la violación de esa gracia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptadas por el Tribunal demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efecto, en virtud de este instrumento constitucional, no se pueden calificar que haya sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con la fundamentación que condujo a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese, que el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso laboral reseñado, sostuvo, entre otras razones, que de conformidad con los enunciados fácticos y de acuerdo con el sentido y alcance del cuadro normativo, resultaba claro que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, toda vez que dio por demostrado que los servicios personales prestados por el demandante a favor de la demandada dentro del periodo comprendido del 17 de septiembre al 21 de noviembre de 2012, se encontraban prohijados por las normas protectoras del contrato de trabajo a la luz de lo establecido en marbete 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que le desvirtuara la presunción indicada en esa norma.
Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de amparo, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9