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STP12261-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12261-2014 Radicación n° 75637 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Claudia Patricia Montaño contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho al debido proceso en cabeza de MULTIPARTES S.A. e INDUSTRIAS ROLLER DE COLOMBIA S.A., presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Laborales 9º de Descongestión y 10º -permanente- de la misma ciudad, así como a la ciudadana referida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Claudia Patricia Montaño promovió un proceso ordinario contra las empresas Rogelio Villamizar & Cia. S.C.A., Multipartes Industrial S.A., Multipartes de Colombia S.A., MULTIPARTES S.A. e INDUSTRIAS ROLLER DE COLOMBIA S.A. Demandó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo inicio desde el 21 de julio de 1996 y se prolongó durante 13 años y 1 mes, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador el 21 de agosto de 2009; y consecuencialmente el pago de la respectiva indemnización e intereses moratorios.

Los Juzgados Laborales 10º -permanente- y 9º de Descongestión de Cali tuvieron a cargo la primera instancia. El primero de éstos declaro probada la excepción previa de prescripción en lo atinente a las dos primeras sociedades referidas, en auto del 26 de octubre de 2011. El segundo despacho en mención profirió sentencia el 30 de noviembre de 2012, por la cual absolvió a las tres compañías restantes de las pretensiones formuladas.

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal de Cali revocó aquella determinación y en su lugar condenó a cada una de las tres empresas al pago de la indemnización por despido injusto ($ 5’059.833,33, $ 3’199.733,33 y $ 3’528.700, respectivamente), mas no accedió a la pretensión relacionada con los intereses moratorios.

La sociedad INDUSTRIAS ROLLER DE COLOMBIA S.A. fue liquidada, en tanto Multipartes de Colombia S.A. fue absorbida por MULTIPARTES S.A. Quien se presentó como apoderado de las tres empresas, acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, que estimó vulneradas por la sentencia del ad quem.

En su criterio, tal pronunciamiento desbordó la facultad extra petita, dado que el quebranto del principio de estabilidad relativa en que se fundamentó, jamás fue discutido durante la primera instancia; y además, el Tribunal desconoció la jurisprudencia laboral sobre la imposibilidad de aplicar el referido principio cuando se trata de contratos a término fijo que terminan por causa del vencimiento del plazo pactado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de julio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales, la persona natural y las jurídicas previamente mencionadas. Sólo contestaron el Juzgado 10º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el sentido de defender la legalidad de sus determinaciones.

El a quo amparó el derecho al debido proceso de las compañías MULTIPARTES S.A. e INDUSTRIAS ROLLER DE COLOMBIA S.A. En consecuencia, ordenó a la colegiatura convocada al procedimiento que dentro de las 48 horas siguientes dejara sin efecto su sentencia, y emitiera otra que respetara los lineamientos de la jurisprudencia laboral. Mediante apoderado, la ciudadana Claudia Patricia Montaño impugnó el fallo.

Luego de transcribir extensos apartados de pronunciamientos judiciales sobre la materia, indicó que no estaban dados los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la sentencia de segunda instancia confutada, conllevó el quebranto del debido proceso en cabeza de la compañía demandante, por exceder la facultad extra petita propia de la jurisdicción ordinaria laboral, y además desconocer la jurisprudencia del órgano de cierre de dicha especialidad.

Previo a abordar el estudio de fondo del sub examine, impera precisar que aunque el libelista se presentó como apoderado de tres empresas (Multipartes de Colombia S.A., MULTIPARTES S.A. e INDUSTRIAS ROLLER DE COLOMBIA S.A. ), y el a quo admitió como accionantes a las dos cuyo nombre se encuentra resaltado; según se desprende del correspondiente certificado de existencia y representación legal, la última de ellas fue liquidada el 11 de diciembre de 2009, por lo que desde esa fecha se canceló su matrícula mercantil.

En consecuencia, dicha compañía no existe en la actualidad, por lo que de ninguna forma puede ser sujeto activo del presente trámite constitucional. Entonces, se debe considerar como única accionante a MULTIPARTES S.A., cuya personalidad jurídica sí está vigente. Establecido lo anterior advierte la Sala que el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce más de siete meses después de la emisión de la sentencia censurada.

Dicho lapso transcurrido antes de la interposición de la demanda de amparo se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara el desconocimiento del principio en comento, constituye criterio reiterado de la Corte que no puede interponerse la acción de tutela con la finalidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

No obstante, también se ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la interpretación razonable de la normativa aplicable al caso. Aunque lo pretendido por la demandante en el proceso laboral era la declaración de la existencia de una única relación de trabajo a término indefinido con un sólo empleador; las evidencias recaudadas durante el trámite demostraron la materialización de tres contratos a término fijo, con patronos diferentes.

En los dos primeros casos, el plazo pactado se prorrogó por un período igual al inicial, pero antes de la fecha del vencimiento, las empresas terminaron el vínculo unilateralmente y sin justa causa, para iniciar uno nuevo, tal como se resume en el siguiente cuadro: EMPLEADOR PLAZO DURACIÓN TERMINACIÓN Industrias Roller de Colombia S.A. 9 meses y 20 días (prorrogado) 10-Jul-06 / 20-Feb-08 22-Dic-07 Multipartes S.A. 6 meses (prorrogado) 14-Ene-08 / 14-Ene-09 19-Dic-08 Multipartes de Colombia S.A. 7 meses y 3 días 19-Ene-09 / 21-Ago-09 21-Ago-09 [la fecha de terminación se obtiene al sumar 30 días a aquella en la cual el patrono preavisó la finalización del contrato -Art. 46.1 del C.S.T.-] En cuanto a los dos primeros contratos, el Tribunal accionado encontró una diferencia entre el momento en el cual él vínculo laboral debía clausurarse (segundo ítem de la columna “duración”) y aquel en el que ello ocurrió realmente (casilla “terminación”).

Por tanto, condenó a las sociedades empleadoras al pago de los salarios no percibidos durante tales períodos. Contrario a lo sostenido por la sociedad accionante, al hacerlo, la colegiatura demandada no desbordó la controversia fáctica suscitada en la primera instancia, pues en dicha sede fueron debatidos los extremos temporales de la relación de trabajo, tanto los pactados como los efectivamente cumplidos.

En cuanto a este ítem, tampoco tuvo lugar el alegado desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pues lo justipreciado por el fallador de segundo grado fue simplemente el irrespeto por parte de los empleadores, del plazo acordado contractualmente y prorrogado de manera automática; que como consecuencia lógica conllevaba la obligación de indemnizar a la trabajadora por los salarios dejados de percibir, tal como lo dispone el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, a diferencia de los dos primeros, el último contrato no fue prorrogado, y su culminación real coincidió con la acordada, dado que fue preavisada dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del plazo. Por ello, con relación a éste, la colegiatura accionada no ordenó el pago de la indemnización derivada de la terminación unilateral injustificada; sino la ocasionada con la decisión de no iniciar un nuevo vínculo laboral similar al que se acababa de finiquitar, con lo cual, en su criterio, se vulneró el principio de la estabilidad laboral relativa, respecto del cual el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en torno al principio de estabilidad laboral que consagra el artículo 53 de la C.P., éste se configura y se realiza, en el caso de los contratos a término fijo, cuando confluyen los siguientes presupuestos constitutivos del mismo: Cuando al trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y el [sic] haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato.

Lo anterior implica, que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto «expectativa cierta y fundada» del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. […] En efecto, si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores.

(Sentencia C – 016 de 1998, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 996 de 2010). Ahora bien, le asiste razón a la parte actora en que la doctrina jurisprudencial reseñada se contrapone a la decantada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que sobre el tema ha considerado lo siguiente: … [S] i bien la estabilidad en el empleo ha sido un anhelo de conquista por los trabajadores, a través de largos años de luchas sindicales, ello no puede operar de manera absoluta como una camisa de fuerza, por que [sic] de entenderlo así, aunque la Constitución garantiza el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C. N.), ello no quiere decir que el empleador estaría obligado a conservar indefinidamente el puesto de trabajo, independientemente de sus necesidades y de los cambios surgidos en la globalización de los mercados y los nuevos desarrollos tecnológicos que tienen como meta suprimir mano de obra para reemplazarla por maquinaria con tecnología de punta, a efecto de ofrecer una aceptable competencia. En lo que se refiere al argumento relativo al desconocimiento frontal de la sentencia de constitucionalidad C-016 de 1998, que juzgó el Art. 46 del C. S. del T subrogado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, de la que el censor transcribió varios apartes, como soporte de crítica a la sentencia del juez colegiado, se tiene que en realidad en dicha sentencia y en la C-588 de 1995, no se hizo más que interpretar la disposición, para luego dejarla intacta por no ser contraria a la carta política, y, visto está, que la Corte Constitucional está llamada a juzgar si determinada disposición se aviene o no a la Constitución, pero no es su misión fijar el alcance y sentido de las normas, ya que ésta competencia está radicada en la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria y a la vez órgano unificador de la jurisprudencia Patria.

Consecuente con lo anterior, de ninguna manera pudo pensarse por el recurrente que al demandante no se le podía dar por finalizado el vínculo contractual, luego de habérsele dado el aviso que señala el precepto en comento, porque de verdad que no le servía el argumento consistente en que mientras subsistieran las causas que le dieron origen, el vínculo permanecería vigente en el tiempo, lo que sería como cambiarle el término de fijo por el indefinido sin más, cuando el precepto sólo habla de renovación, que de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato, lo cual solo depende del acuerdo de voluntades.

(CSJ SL, 07 Feb 2003, Rad. 19343). Entonces, ciertamente, con respecto al último contrato, el Tribunal accionado adoptó una decisión contraria a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral; pero no lo hizo de manera caprichosa o injustificada, sino que acogió el criterio plasmado en los pronunciamientos sobre el mismo tema, proferidos por la Corte Constitucional.

La Sala no está facultada para determinar cuál de las dos posturas en disputa es la acertada, pues de hacerlo desbordaría el ámbito de competencia que le asiste en esta ocasión, en la que actúa como juez de amparo; por virtud de la cual, su análisis debe realizarse desde una óptica estrictamente constitucional, y ha de circunscribirse exclusivamente a establecer si la sentencia confutada quebrantó las garantías constitucionales en cabeza de la sociedad demandante.

La respuesta a tal interrogante, en este caso, es negativa, dado que según se ha expuesto, el fallo objeto de reproche se fundamentó en una de las dos interpretaciones, igualmente válidas, de la normativa que rige el problema jurídico que debía resolver. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el opugnador no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el ejercicio hermenéutico respecto de la legislación pertinente.

Finalmente, resta por analizar la censura postulada por la compañía demandante, según la cual el Tribunal accionado desbordó la facultad extra petita de que estaba revestido, pues la estabilidad laboral relativa no fue un tema discutido en primera instancia. Al respecto, conviene recordar que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: Extra y ultra petita.

El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Mediante la sentencia C – 662 de 1992, la cual analizó la exequibilidad del texto legal en cita, la Corte Constitucional explicó que «[l] a potestad consagrada en la norma acusada, tiene un contenido extraordinario con respecto a las pretensiones formuladas, en cuanto diverso y adicional a lo pedido (extra petita) o en cuantía superior a lo solicitado (ultra petita), cuando la misma se deduzca de la normatividad vigente a favor del trabajador, y en cuanto no le haya sido reconocida con anterioridad ».

No obstante, agregó, al desplegar dichas facultades deben respetarse los siguientes límites: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien «puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería «superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem» [CSJ SL, 18 Oct 1977, M.P. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture], ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de tales requisitos en la sentencia censurada. Pese a lo manifestado por la compañía demandante, durante el trámite de primera instancia sí se probaron y discutieron los hechos relacionados con la existencia del contrato a término fijo (equivalente a 7 meses y 3 días) celebrado entre Multipartes de Cololmbia S.A. y Claudia Patricia Montaño, que se extendió entre el 19 de enero y el 21 de agosto de 2009, fecha en la que concluyó por vencimiento del plazo estipulado.

Tales circunstancias fácticas, en criterio del juzgado de primer nivel, se traducían jurídicamente en que no existió un despido injusto, sino simplemente la clausura de una relación laboral cuando se cumplió el término de duración pactado. A renglón seguido, indicó que como consecuencia de lo anterior, el empleador no estaba obligado a renovar el contrato, en sustento de lo cual citó el pronunciamiento CSJ SL, 07 Feb 2003, Rad. 19343, que como se explicó previamente, desestima la doctrina de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral relativa.

Contrario sensu, el Tribunal consideró que a la luz del principio en comento, esos mismos hechos suficientemente acreditados, hacían imperativa la renovación del contrato, pues se reunían las exigencias jurisprudenciales para ello, a saber, que « subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos » (Sentencia C – 016 de 1998).

Por tanto, no puede sostenerse que la colegiatura demandada desbordó el marco del análisis que debía efectuar en sede de consulta. En síntesis, la protección constitucional deprecada no tiene vocación de prosperidad, ya que incumple el presupuesto de inmediatez; y se dirige a atacar una providencia judicial emitida dentro de un juicio respetuoso del debido proceso, por el funcionario competente, y con un criterio justificado y razonable.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar denegar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 17