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STP12260-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2184 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 1011Ley 1480 de 2011Ley 1480 de 2012

Radicado Nº 93533 TICKET FAST S.A.S. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12260-2017 Radicación Nº 93533 Acta 260 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad accionante TICKET FAST S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2017, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la siguiente manera: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Sandra Viviana Aldana Ávila compro, por medio de Ticket Fast S.A.S., 2 boletas para un concierto, el cual se llevaría a cabo el 17 de septiembre de 2016. La apoderada de la accionante, señaló que por razones a ajenas a la empresa, se canceló el evento, por lo que la compradora solicitó el reembolso del dinero.

Indicó que, Ticket Fast S.A.S., inició el trámite correspondiente para efectuar la devolución a la tarjeta de crédito que fue utilizada como medio de pago para adquirir las entradas, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. Mencionó que, la señora Sandra Aldana inició la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por los hechos en mención contra Ticket Fast S.A.S., procedimiento regulado por la Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso.

Señaló que, le fue notificado el auto que admitió la demanda en su contra, por lo que procedió a contestarla, aduciendo que ya se había efectuado el respectivo reintegro del pago, allegando los soportes del sistema de reversión de Credibanca, entidad que tenía franquicia con la tarjeta de crédito de la señora Sandra Aldana, así mismo, presentó copia del seguimiento que se le dio al caso.

Agregó que, a pesar de las pruebas presentadas al trámite, la Juez de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, emitió sentencia anticipada el 4 de julio de 2017, dentro de la cual concluyó que no se encontraba probada la devolución del dinero a la señora Sandra Aldana, por lo que debía efectuar dicho reembolso; de igual manera, le impuso una multa.

Resaltó que, dicha decisión fue tomada sin certeza sobre la reversión del pago, lo que imposibilitaba a la Superintendencia de Industria y Comercio, para imponer la sanción pecuniaria a que dio lugar en la mencionada decisión. Finalmente, adujo que, la misma funcionaria que resolvió su asunto, adoptó una determinación diferente en el expediente identificado con radicado núm. 15-311555, en el cual absolvió a un operador de boletería por hechos y cargos similares, dándole valor probatorio al certificado allegado por la entidad, el cual tenía características semejantes al presentado en el proceso seguido contra Ticket Fast S.A.S. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, ya que la entidad accionada profirió sentencia anticipada e impuso una multa, sin tener en cuenta las constancias allegadas; de igual manera, en un caso posterior, de similares presupuestos, adoptó una determinación diferente, en favor de la empresa demandada.

De acuerdo con lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia del 4 de julio de 2017, emitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que absuelva a Ticket Fast S.A.S. Subsidiariamente, peticiona ordenar reanudar el proceso, para que se celebre la respetiva audiencia para ser escuchada y demostrar las excepciones a la demanda elevada por la señora Sandra Aldana.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Al respecto, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer referencia al proceso de protección al consumidor previsto en la Leyes 446 de 1998 y 1480 de 2011 y las actuaciones que se adelantaron, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no estarse en presencia de una vía de hecho, por el contrario, se está ante una decisión precedida de las etapas procesales de rigor y dictada con fundamento en las pruebas allegadas, las cuales demostraron que no hubo un reembolso de lo pagado por las boletas objeto de reclamación a favor de la demandante.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de 2017, negando el amparo deprecado, al no configurarse causal específica para la procedencia de la acción de tutela contra trámites y providencias judiciales, pues en manera alguna la Superintendencia de Industria y Comercio emitió una sentencia apartándose del procedimiento legal establecido, ni le dio un alcance diferente a la norma, por el contrario, se apoyó en las pruebas allegadas por las partes, las que no demostraban el reintegro del dinero pagado por las boletas que se compraron para un concierto que fue cancelado, lo que la hace razonable e impide al juez de tutela interferirla.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la sociedad accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos de su demanda, esto es, que se vulneró el debido proceso, en tanto la Superintendencia adoptó una sentencia de manera anticipada cuando no era procedente hacerlo, toda vez que no se cumplían los requerimientos previstos para ello, además de que se dejó de valorar la prueba que constituía la plena demostración de su inocencia, amén de que dicha decisión se emitió en contravía de algunas providencias adoptadas en similares circunstancias.

En ese sentido, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se revoque la sentencia No. 6123 del 4 de julio de 2017, y se proceda a absolver a Ticket Fast S.A.S. de los cargos elevados CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante y la impugnación, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos el proceso de protección al consumidor adelantado en el Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y por ende la sentencia proferida el 4 de julio de 2017, en la que se declaró que Ticket Fast S.A.S., vulneró los derechos de la consumidora, en consecuencia, debía devolverle la totalidad de los dineros pagados por dos boletas que comprara para un concierto que fue cancelado, así como que se le impuso multa en el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que en dicho trámite se incurrió en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos y garantías fundamentales, como que se emitió sentencia cuando no era procedente hacerlo y se valoraron indebidamente las pruebas aportadas.

En ese contexto, solicita la sociedad Ticket Fast S.A.S. por vía de tutela, se declare la nulidad de lo allí actuado y se proceda a dictar nuevamente sentencia, absolviéndola de todos los cargos endilgados, al haber demostrado que reembolso el dinero que se cancelara por las citadas boletas o en su defecto, se celebre la respectiva audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso para demostrar las excepciones a la demanda elevada por la señora Sandra Aldana. 4.

Al respecto, oportuno es precisar que el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se realizará bajo la óptica de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, pues la censura apunta contra un trámite y decisión, que si bien fue proferida por una Superintendencia (ente administrativo) Acción de Protección al Consumidor» [footnoteRef:1], también lo es que fue en ejercicio de sus facultades jurisdicciones[footnoteRef:2]. [1: Artículo 56 Ley 1480 de 1011.

Acciones Jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: […] 3. Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.] [2: Artículo 24 Código General del Proceso.

Ejercicio de Funciones Jurisdiccionales por Autoridades Administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. ] 5.

En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar el trámite y las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 6. Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

Lo cierto es que en el presente caso no se avizoran tales circunstancias, pues la sociedad accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto, la «acción de protección al consumidor», que nos ocupa, se tramitó por el procedimiento verbal sumario de mínima cuantía, tal como lo dispone los artículos 58 de la Ley 1480 de 2012[footnoteRef:3] y 390 del Código General del Proceso[footnoteRef:4]. [3: PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales ] [4:

ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: […]

PARÁGRAFO 3 o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.] Es así que admitida la demanda mediante auto del 9 de diciembre de 2016, se ordenó su enteramiento a la sociedad hoy demandante – Art. 391 CGP –, quien una vez notificada de la misma mediante escrito del 26 del mismo mes y año procedió a contestarla.

Seguidamente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, amparada en las disposiciones del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 ibídem[footnoteRef:5], que facultad a los funcionarios a proferir sentencia sin el adelantamiento de la audiencia de que trata el artículo 392 ibídem[footnoteRef:6], procedió a resolver el litigio, pues consideró que las pruebas aportadas con la demanda y su contestación eran suficientes para resolver de fondo el litigio. [5: Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ] [6: TRÁMITE.

En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.

No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial… ] Habiendo agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta el parágrafo tercero del artículo 390 de Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: […] Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existente es suficiente para resolver la controversia planteada.

En ese contexto procesal, no puede señalarse que se vulneraron las formas propias del juicio, pues fue el mismo legislador quien consagró una excepción para los procesos que tengan que ver con la vulneración de derechos al consumidor, de dictar sentencia escrita, después de realizar el respectivo traslado de la demanda, sin convocar a audiencia de pruebas, cuando las presentadas fueran suficientes para fallar. 8.

De otra parte, al resolver la litis la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales debía declararse que la sociedad accionante vulneró los derechos de la consumidora, en tanto que las mismas pruebas aportadas por Ticket Fast S.A.S, no permitían acreditar que se hubiese reembolsado el dinero pagado por el concierto que fue cancelado, pues en el documento aportado para el efecto «no aparece su nombre, ni su número de identificación o algún dato que pudiera certificar la devolución efectuada a favor de la demandante»[footnoteRef:7], lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. [7: Fls. 80-82 C.O. 1] Pues dichas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable y de las pruebas recaudadas, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de la vulneración alegada por el demandante y del desacierto de la defensa esgrimida por la demandada.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la Superintendencia de Industria y Comercio, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. La Corte Constitucional sobre el particular ha señalado: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

En ese orden, como la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Máxime cuando lo único que se busca es cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. 9.

Adicionalmente se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, pues como bien lo señaló el Tribunal A quo, la situación procesal de la demandada es diferente al trámite que trajo a colación para sustentar la transgresión, pues allí en manera alguna hubo valoración probatoria de las constancias de reversión del pago, en tanto que la terminación del trámite lo fue por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Recordemos que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual aquí no ha acontecido, amén de que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013). 10.

Además, la sociedad demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad con la condena que le fuera impuesta. 11.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni irregularidad alguna en el trámite procesal, no se podría concluirse que los derechos fundamentales de Ticket Fast S.A.S. se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15