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STP12260-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12260-2015 Radicación n° 81458 Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS CONTRERAS GUERRA, frente al fallo proferido el 27 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Del libelo y las pruebas aportadas se extrae que el señor JUAN CARLOS CONTRERAS GUERRA, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota, fue condenado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Arauca el 7 de mayo de 2010, a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de 470 s.m.l.v., como autor del delito de tentativa de extorsión. Condena que viene cumplimiento desde el 5 de marzo de 2010 cuando fue capturado; por ende, la parte actora estima que a la fecha ya cumplió más de las 3/5 parte de la pena, de manera que están dados los requisitos legales para que le sea concedida la libertad condicional.

No obstante, aduce el señor JUAN CARLOS que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto interlocutorio del 10 de septiembre de 2014 le negó la libertad condicional, providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Arauca el 13 de marzo de 2015, estas decisiones a juicio del accionante desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, como quiera que se fundan en hechos por los cuales ya se le condenó, incurriendo entonces en un doble juzgamiento; además, refiere que esa situación no se ajusta al principio de favorabilidad y le impide tener una segunda oportunidad, más aún porque los accionados no han tenido en cuenta que se condenó por tentativa.

Por las anteriores razones la parte actora estima que el Juzgado 3o de Ejecución de penas ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la igualdad, al negar su solicitud; en consecuencia, requiere que a través de la acción de tutela se le ordene emitir su libertad condicional porque cumple con los requisitos para gozar de ese beneficio y porque no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión. II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada le otorgue el beneficio de libertad condicional. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila en la actualidad el cumplimiento de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Arauca, en la cual se condenó al señor JUAN CARLOS CONTRERAS GUERRA, entre otras sanciones, a la penas principal de 108 meses de prisión, por el delito de tentativa de extorsión. Frente al requerimiento principal de la demanda, relacionado con la negativa de la libertad condicional, aduce que las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas, se adoptaron con respeto de los derechos fundamentales y con sujeción a lo normado en los artículos 64 del C.P., modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2004 y 471 del mismo código.

Sostuvo que al actor se le reconoció el tiempo que ha descontado, el cual supera las 3/5 partes, verificando, además, la resolución favorable expedida por el establecimiento carcelario donde permanece; sin embargo, para negar el beneficio se tuvo en cuenta la modalidad y naturaleza del delito. Aseguró que al resolver el recurso de reposición se precisaron las razones por las cuales no resultaba procedente otorgarle la libertad condicional, entre ellas, que por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y fundándose igualmente en la jurisprudencia, no era dable esa concesión. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Arauca indicó que resolvió el 13 de marzo de 2015 el recurso de apelación interpuesto por el defensor del enjuiciado contra el auto del 10 de septiembre de 2014, mediante el cual se le negó la libertad condicional, confirmando la decisión de primera instancia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y respetando los derechos constitucionales y legales del condenado, por lo que estima que no vulneró las garantías del accionante.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo referenciado, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de indicar que las providencias censuradas descansan sobre criterios de razonabilidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien no sustento los motivos de su disenso con la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de un desafuero, ni el antojo de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Arauca, al resolver la apelación interpuesta contra el auto del 10 de septiembre de 2014, confirmando la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la libertad condicional al hoy actor, dio cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, entre ellas, el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual el beneficio deprecado se encuentra expresamente prohibido para ciertos comportamientos delictivos, entre ellos, el delito de extorsión por el cual fue condenado el demandante, aspecto que en el caso de marras no permitió su concesión. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo pretendido. Si se admitiera que en virtud de este instrumento se puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10