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STP12260-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12260-2014 Radicación n° 75607 Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS, en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del ese mismo distrito judicial y la Sala Regional de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculada la Cooperativa Especializada en Comercio y Crédito Coopecret.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que inició proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Especializada en Comercio y Crédito Coopecret, con miras a obtener el pago de los honorarios causados por su gestión en los procesos ejecutivos singulares tramitados en los Juzgados Municipales de Cartagena; conoció el Juzgado Primero Laboral en Descongestión del Circuito de Cartagena, despacho que, en sentencia del 6 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, confirmó la decisión impugnada. Afirma que celebró con la cooperativa un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado con el fin de ejecutar el cobro de cartera morosa, para lo cual se pactó por honorarios el 30% del valor de «cada abono o pago total que de la cartera hicieran los clientes demandados».

Señala que los clientes de Coopecret debían realizar los pagos en su oficina, excepto cuando se recibieran por intermedio del Juzgado por efecto de los embargos, para lo cual tenía poder para recibir, y en el caso de que los «cajeros pagadores de los patrones de los deudores consignaran los dineros en la cuenta de la parte demandada después de haberme sido remitidos los casos», el debía enviar los dineros recaudados a la Cooperativa por medio de una empresa intermediaria, «descontando el 30%» que le correspondía por honorarios.

Refiere que la demandada le revocó el poder en todos los procesos ejecutivos y no le reconoció ni pagó honorarios por su gestión; que cumplió con toda la actividad judicial y extrajudicial encomendada a fin de lograr la recuperación de cartera. Indica que su gestión es de medio y no de resultados y que por el hecho de no haber recuperado la totalidad de la cartera no significa que no haya lugar al reconocimiento y pago de sus honorarios.

Que el Tribunal accionado no estudió en su totalidad la apelación por él interpuesta sino que por el contrario se extralimitó al decidir sobre puntos que no fueron materia de controversia. Estima el petente que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales. Solicita se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal accionado y ordenar a quien corresponda decidir la apelación parcial interpuesta.

Mediante auto proferido el 25 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la Cooperativa Especializada en Comercio y Crédito Coopecret, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, pues, señaló que las consideraciones plasmadas en el fallo de segunda instancia que reprocha el actor, el cual confirmó lo decidido por el juzgador de primer grado, no podrían tildarse de caprichosas o arbitrarias, toda vez que encuentran respaldo en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente, atendiendo, además, la observancia de los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica.

LA IMPUGNACIÓN Considera el actor que el juez de tutela de primer grado no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en el libelo de tutela, motivo por el cual solicita a esta Corporación dirigir su atención a la respectiva demanda y, en virtud de ello, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, al interior del proceso laboral que culminó sin sacar avante sus pretensiones, en concreto, el reconocimiento de contrato de trabajo con su demandada Cooperativa Especializada en Comercio y Crédito «COOPECRET» y el consecuente pago de los honorarios que le correspondían por su gestión en cada uno de los procesos ejecutivos singulares que tramitó en los juzgados civiles de Cartagena, ello por haberle prestados sus servicios profesionales como abogado a la demandada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción constitucional en cuestión, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y el acervo probatorio allegado a la actuación, que de ser valorados adecuadamente conducirían a darle la razón frente a lo pretendido, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas al diligenciamiento soportó lo que denominó como tesis del despacho, cimentada en que el actor « no logró acreditar que se debieran honorarios a su favor por la gestión en los procesos ejecutivos que enuncia en la demanda inicial, por lo que no hay lugar al pago de honorarios, en virtud del contrato de mandato suscrito entre el demandante y COOPECRET. » Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de amparo que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si esta acción fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará, entonces, la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10