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STP1226-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151525 CUI: 11001020500020250220001 HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250220001 Radicación n.° 151525 STP1226-2026 (Aprobado acta n.º 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la compañía Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, interpuesta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados con la sentencia del 31 de marzo de 2025.

En síntesis, la parte accionante considera que en primera instancia no se valoró en debida forma el defecto fáctico alegado respecto de la sentencia atacada e insiste en que en esa decisión se desconoció el precedente de la misma Sala de Casación Laboral sobre la materia, en relación con el « bono de campo», si este constituye o no salario.

II.

HECHOS 1.- Toyver Hernández Valderrama promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 110013105-007-2019-00203-00) contra Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia con el fin de que se declarara la ineficacia de unas cláusulas adicionales del contrato de trabajo suscrito el 8 de septiembre de 2011, así como unas del acuerdo del 8 de marzo de 2016, para que se tuviera en cuenta el bono de campo como factor salarial y así definir la reliquidación de aportes a pensión, cesantías y sus intereses, primas de servicio, de navidad y vacaciones. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante decisión del 16 de noviembre de 2023 resolvió absolver a la demandada y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de los derechos pretendidos, cobro de lo no debido y falta de título y causa, propuestas por la compañía demandada. 3.- Apelada la decisión por la parte demandante, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primera instancia. En su lugar, entre otras determinaciones, declaró ineficaz la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrita el 8 de septiembre de 2011 en relación con el bono Hocol o de campo, y que lo percibido por el demandante por ese concepto constituye salario.

Como consecuencia de ello, condenó a Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia a reconocer y pagar el reajuste de los conceptos de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones debidamente indexadas, entre otros rubros. 4.- La compañía demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. El 22 de septiembre de 2025 el Tribunal resolvió no concederlo al establecer que “el valor de las pretensiones apeladas asciende a un valor de $62.715.407,64, cuantía que no supera el interés jurídico que demanda la Ley.”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y solicitó dejar sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2025. Como consecuencia de ello, pretende que la accionada emita una nueva decisión “sin incurrir en una vía de hecho”. 5.1.- En suma, la parte accionante considera que el bono de campo no constituye salario y que el Tribunal valoró de manera caprichosa y arbitraria las pruebas recaudadas en el proceso que en realidad demuestran que el acuerdo de transacción es válido.

Agrega que las pruebas evidencian la existencia del pacto de exclusión entre las partes en el contrato de trabajo y en el otrosí del 8 de septiembre de 2011, y que el bono de campo se pagaba incluso en los casos donde el demandante estaba en campo, pero no prestaba sus servicios por daño del taladro o paro de la comunidad. 5.2.- Para soportar su reproche, refirió dos sentencias de la Sala de Casación Laboral proferidas en asuntos contra la misma compañía, aquí accionante, a saber, SL1712 de 2021 y SL1382 de 2022, que considera desconocidas por el Tribunal. 6.- El 29 de octubre de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela cuando esta se interpone contra decisiones judiciales.

La Sala homóloga indicó que la decisión atacada por la compañía accionante, [] al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 6.1.- Sobre las sentencias que la accionante consideró desconocidas por el Tribunal, la Sala precisó que “el Tribunal convocado seleccionó otras providencias de este órgano de cierre de la especialidad laboral, que estimó más acordes al caso debatido y no estaba obligado a ceñirse, exclusivamente, a los radicados sugeridos por la hoy precursora.”. 7.- Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó y señaló que en primera instancia de tutela no se valoró en debida forma el defecto fáctico alegado respecto de la sentencia del Tribunal, así como erró al no valorar el desconocimiento del precedente vertical.

En suma, insiste en que el bono de campo pagado al demandante en el proceso ordinario laboral no era una contraprestación directa por la labor desempeñada, por lo que no era factor salarial. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, uno sustantivo y/o en el desconocimiento del precedente en la sentencia del 31 de marzo de 2025 mediante la cual revocó la de primera instancia del 16 de noviembre de 2023 en relación con la constitución de salario del bono de campo pagado a Toyver Hernández Valderrama por parte de la compañía Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia en el marco de la relación laboral que celebraron. 9.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante; y (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, contra la decisión que ahora se ataca mediante la acción de tutela, si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación, este fue negado por el Tribunal “por falta de interés económico para recurrir en sede extraordinaria.”. 12.1.- Además, (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 31 de marzo de 2025, pero la decisión en la que se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación es del 22 de septiembre siguiente, y la acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2025;

(iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con la valoración probatoria en la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional. e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante.

Caso concreto. 14.- La parte accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que en la decisión atacada del 31 de marzo de 2025 no se hayan valorado en debida forma las pruebas arribadas al proceso ordinario laboral con el fin de demostrar que el bono de campo pagado al allí demandante no constituyó factor salarial.

Además, critica el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en asuntos similares, en los que no ha considerado que ese rubro constituye salario. 15.- No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral como juez de tutela de primera instancia, tal y como se pasa a explicar. 16.- En la sentencia del 31 de marzo de 2025 el Tribunal inició con el resumen de los hechos de la actuación, refirió las actuaciones que se adelantaron en el juzgado, reseñó lo decidido por la primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto contra esta por el allí demandante.

Como problema jurídico se propuso determinar si el acuerdo transaccional celebrado entre las partes era nulo o ineficaz, y de ser así, si el bono de campo pagado por la compañía aquí accionante al demandante constituyó factor salarial. En caso afirmativo, debía establecer si había lugar a reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante. 17.- Para dar solución a dicho problema, el Tribunal indicó que no era motivo de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 8 de septiembre de 2011 y el 8 de marzo de 2016, en el que el demandante tuvo como último cargo “svc Operador II – Surface Solution” en línea de BAROID. 18.- En punto a la naturaleza salarial del bono de campo, el Tribunal inició por referir el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y aclaró que en casos como este “se debe determinar en primer lugar si entre las partes se suscribió un pacto de exclusión salarial, el trabajador, inicialmente debe demostrar la regularidad o habitualidad de los pagos, y es el empleador quien debe probar que el pago de ese emolumento estaba dirigido a otro propósito diferente que la retribución del servicio [] que, fue entregado por mera liberalidad, de forma ocasional y no ingresa al patrimonio del trabajador”.

Al respecto, acudió al precedente de la Sala de Casación Laboral establecido en las sentencias SL4313 de 2021, SL986 de 2021 y SL5146 de 2020, entre otras. 19.- Así mismo, con base en la sentencia SL705 de 2024, indicó que “los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico, [o] por esa vía, reducirlo, eliminando de esa connotación ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen”. 20.- Al hacer el estudio del caso concreto, el Tribunal refirió las pruebas documentales obrantes en el expediente: el contrato individual de trabajo a término fijo, el otrosí al contrato del 8 de septiembre de 2011, los comprobantes tanto de liquidación del contrato de trabajo donde se relacionan los bonos de campo dentro de los pagos, como los de nómina del trabajador, entre otros.

Así mismo, refirió las declaraciones y testimonios rendidos en el proceso. 21.- Más adelante, el Tribunal concluyó que, de todos los medios de prueba, es dable colegir que en el presente asunto no se acreditaron razones atendibles en la actuación de la demandada, toda vez que no existe un respaldo justificativo para excluir el bono de campo de su connotación salarial, máxime cuando entre las partes se suscribió un acuerdo que no resultó preciso y detallado a fin de establecer que estuvo precedido de un convencimiento de que en la realidad tales rubros no constituyeron factor salarial, adicional a ello, se probó las sumas importantes o considerables pagados por concepto de bono de campo de cara al salario establecido a favor del actor, además que tenía una relación directa de la labor del actor como operario en campo resultando evidente el pago como retribución del servicio y a pesar de ello no se tuvieron en cuenta para el pago de la prestaciones sociales, lo que implicó que le fuera cancelado en menor valor el reconocimiento de sus acreencias laborales, por lo que considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas. 22.- De esta forma, el Tribunal resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró ineficaz la cláusula adicional del contrato de trabajo que se suscribió el 8 de septiembre de 2011 en relación con el bono de campo.

Así, para el Tribunal, “lo percibido por el demandante por este concepto constituye salario”. 23.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado, y valoró las pruebas allegadas al proceso para determinar que los pagos realizados al demandante por concepto de bono de campo en realidad constituyeron factor salarial, para, en ese sentido, condenar a la compañía aquí accionante al reconocimiento y pago reajustado de las prestaciones sociales reclamadas. 24.- Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en la que, en un caso similar al que aquí se discute, se precisó que Así, como en un principio lo mencionó el Tribunal y lo ha sostenido la Corte, la naturaleza salarial del pago que se realiza a un trabajador no se pierde por el hecho de haberse acordado que determinada erogación no la tiene, si en efecto por su habitualidad y esencia, la misma retribuye el servicio de la trabajadora.

En consecuencia, las partes no pueden privar de la naturaleza salarial pagos que en esencia sí lo son, como en efecto lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL986-2021, […] […] Claro, las partes pueden negociar, pero también ha sostenido la Sala, que el acuerdo que allí surja no puede llegar al punto de restarle connotación salarial a lo que por naturaleza lo es, lesionando de esa forma derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, como lo es, el de que éste no puede renunciar al reconocimiento y pago del salario.

Si las partes desconocen esa característica, el acuerdo que despoja de naturaleza salarial al pago será ineficaz. […] Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada, el denominado bono de campo no está destinado para desempeñar a cabalidad sus funciones, sino para el beneficio personal de la trabajadora y acrecentar su patrimonio, por ser contraprestación directa del servicio que presta en la localización de un tercero operador, con el cual su empleador tiene un contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos, como textualmente se desprende del documento materia de análisis.

(CSJ SL4311-2022, Radicación n.° 90684, 16 nov. 2022). 25.- Ahora, la compañía accionante citó dos sentencias de la misma Sala para indicar que había sido desconocido el precedente sobre el tema por parte del Tribunal. No obstante, lo cierto es que en esos casos, más allá de guardar algunas similitudes con este, pues la compañía aquí accionante está involucrada también en esos asuntos, las discusiones se limitaron a analizar i) la demanda de casación y concluir que la misma contrariaba el principio de identidad para la correcta formulación de los cargos (CSJ SL1712-2021), y ii) si la estabilidad laboral reforzada es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable y por ende, si no puede ser objeto de acuerdo entre las partes (SL1382-2022), tópicos que no se discuten en este caso.

De allí que no se pueda afirmar que esos precedentes fueron desconocidos por el Tribunal accionado. 26.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que, una vez analizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada, la cual tuvo como sustento el análisis de las pruebas que efectivamente fueron decretadas y practicadas al interior del proceso.

Así, no es dable concluir que con ella se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, ni que haya desconocido el precedente jurisprudencial, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural. 27.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida, en criterio de esta Sala, fue razonable a la luz de la normativa y la jurisprudencia que rigen el caso.

En consecuencia, no se encuentra acreditada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. f. Conclusión 28.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por la compañía accionante. Por el contrario, el Tribunal fundamentó la misma en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que de las pruebas obrantes en el proceso se logró determinar que el bono de campo pagado al demandante ciertamente constituyó factor salarial, y, en ese sentido, la compañía demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales con el reajuste correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21