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STP1226-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2177 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89545 BUDUY AURORA BERRÍO MERCADO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1226-2017 Radicación nº 89545 (Aprobado mediante Acta nº 24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante BUDUY AURORA BERRÍO MERCADO contra el fallo de 15 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude a la acción de tutela BUDUY AURORA BERRÍO MERCADO para reclamar la protección constitucional de sus derechos fundamentales, tras considerarlos lesionados dentro del proceso trámite de extinción de dominio que afecta un bien inmueble de su propiedad. Relata que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio sigue proceso extintivo respecto de los bienes de propiedad de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena», al provenir presuntamente de actividades ilícitas, trámite en el que fue involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 340-91635, en cuyo predio se desarrolló el proyecto «Hotel Luna Verde», en el municipio de San Onofre (Sucre).

Dentro del proceso de extinción el 24 de abril de 2007 el ente acusador profirió resolución de inicio, disponiendo como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes implicados, los cuales quedaron a disposición de la entonces, Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre judicial. Luego, la sociedad depositaria provisional de la citada Dirección -Sociedad de Activos Especiales SAE- asumió la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en extinción de dominio.

Dicha entidad el 31 de diciembre de 2015 ordenó el traslado del predio a favor del FRISCO. Aduce la accionante que las medidas cautelares ordenadas afectan sus derechos fundamentales ya que ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado, precisamente de esa organización paramilitar. Además, considera que tal determinación adolece de motivación y prueba suficiente para afectar el inmueble, por lo que se configura una vía de hecho, en detrimento de sus garantías fundamentales.

En consecuencia, solicita que se acceda al amparo y se ordene la cancelación de las medidas reales relacionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

En respuesta, el Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en apoyo de la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio se opuso a la prosperidad de la demanda, advirtiendo el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que al tratarse de un proceso en curso, la misma como posible afectada, bien puede acudir al mismo para el reclamo de sus derechos, sin que el amparo sea una vía altera para el logro de sus pretensiones.

Agregó que tampoco se demostró un perjuicio de carácter irremediable que permita una injerencia transitoria del juez constitucional, pues no se aportó prueba siquiera sumaria de tal situación, menos cuando la interesada durante el proceso tuvo la oportunidad de recurrir la adopción de la medida cautelar, como en efecto ocurrió, siendo esa la oportunidad para alegar sus pretensiones de tercera de buena fe exenta de culpa. 2.

Por su parte, el representante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) manifestó que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, al no tener injerencia alguna en las decisiones judiciales que se adopten al interior de los procesos de extinción de dominio, ya que su labor se limita a administrar los bienes implicados en esos asuntos.

Advierte que pretende la accionante es beneficiarse, a través de una ocupación ilegal, de un bien inmueble cuyo poder dispositivo se encuentra a favor del Estado. Por lo demás, coincidió con el alegato de la Fiscalía accionada sobre la improcedencia de la acción de tutela ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, sin la demostración de un perjuicio de carácter irremediable que habilite transitoriamente un amparo constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 15 de noviembre de 2016, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo constitucional invocado. Indicó que la Fiscalía instructora es la encargada de iniciar la investigación para identificar los bienes que deban vincularse al trámite de extinción de dominio, conforme a los mandatos de la Ley 793 de 2002, sobre los cuales podrá decretar la medidas cautelares que considere necesarias como embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de la extinción, encontrando razonada y ajustada a los preceptos legales la orden proferida contra el inmueble de la accionante.

Adujo que de todas maneras la interesada cuenta con varios mecanismos al interior de la actuación para hacer valer sus derechos sin que la vía de tutela sea un mecanismo alternativo. Además, señaló que la resolución reprobada relacionó los elementos de prueba que soportan la vinculación del inmueble al proceso de extinción de dominio, indicando Sobre la presunta falta de motivación y ausencia de elementos probatorios para vincular el inmueble, la Sala auscultó la resolución de inicio y corroboró que la Fiscalía dispuso un acápite de “pruebas”, contentivo de 12 numerales de los cuales pormenorizó los informes de policía, diligencias de allanamiento, inspección judicial, ata de cadena de custodia sobre documentos incautados, entrevistas y denuncias, informes de inteligencia a partir de los cuales advierte necesario perseguir varios bienes para determinar las causales a través de las cuales pretende exigir la propiedad y de cara a ese ejercicio analítico infirió la necesidad de vincular el predio de la afectada BUDUY BERRIO.

(Folio 167 cuaderno Tribunal). Finalmente, no encontró acreditada alguna circunstancia que permita inferir un perjuicio de carácter irremediable, pues si bien indica la accionante que los ingresos propios y de su menor hijo, provienen de la actividad comercial que se ejerce en el inmueble afectado, no obra si quiera sumaria que acredite tal situación, o que el menor se encuentre en un estado de abandono. En consecuencia, denegó la protección constitucional solicitada por BUDUY AURORA BERRÍO MERCADO.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó memorial de impugnación, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda de tutela, insistiendo en el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su inmueble hasta que culmine el proceso de extinción de dominio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se centra en censurar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, dentro del trámite de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 31 Especializada de Extinción en el que fue afectado un bien inmueble de su propiedad, pues considera que tal medida desconoce sus condiciones particulares, ya que se dispuso el embargo y secuestro del mismo. 3.

De entrada, advierte la Sala que la demandante desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que no se advierten agotados los medios de defensa judicial con los que cuenta al interior de la actuación de extinción de dominio para el logro de sus intereses.

4. BUDUY AURORA BERRÍO MERCADO se duele de la determinación adoptada el 24 de abril de 2007 por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, a través de la cual profirió resolución de inicio y decretó, entre otras, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad, esto es, el lote ubicado en la calle 29 No. 20-20, municipio de San Onofre, identificado con la matrícula inmobiliaria 340-91635.

Contra esa determinación la quejosa no presentó recurso de apelación, por lo que la misma quedó en firme, encontrándose el proceso, según lo informó la Fiscalía durante el ejercicio del derecho de contradicción, en etapa probatoria. Es decir, que aún no se ha definido al interior del proceso de extinción en curso la suerte de las inconformidades de la accionante sobre las medidas que fueron ordenadas, no siendo la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para pretender un pronunciamiento paralelo a las decisiones que deba adoptar el juez ordinario.

No puede la demandante pretender por esta senda constitucional una intromisión en asuntos de exclusiva competencia del juez natural –en este caso fiscal-, como si se tratara de un medio paralelo o alternativo para lograr pretensiones que aún no han sido definidas al interior de la respectiva autoridad judicial que adelanta el trámite de extinción, circunstancia que de plano genera la improcedencia de la acción de tutela. 5.

Esa misma suerte corre la queja de la demandante como tercera de buena fe exento de culpa, cuyo reconocimiento debe solicitarse y probarse en el marco del proceso de extinción de dominio en el que puede dirigir todos sus esfuerzos defensivos para lograr tal cometido, controvertir las pruebas, aportar medios de convicción y oponerse a la acción extintiva del Estado, entre otras facultades permitidas por la Ley 793 de 2002, reguladora del ese diligenciamiento especial. 6.

De otro lado, tampoco resulta próspero el alegato de BERRÍO MERCADO sobre una presunta vulneración de sus derechos con la exigencia de la SAE de desalojar el citado bien, cuando ello hace parte de las funciones que esa sociedad ostenta como secuestre o depositario de los bienes, conforme el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 -modificada por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010- y artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014.

Al respecto, debe señalar la Sala que para la época en que se efectuaron las medidas cautelares de embargo y secuestro en los bienes inmuebles comprometidos, aún se encontraban vigentes las facultades de administración y gestión de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación; no obstante, tales facultades solo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2014, por disposición del artículo 1° del Decreto 2177 de 2013, al ordenar: «Prorróguese el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación establecido en el artículo 1° del Decreto número 1420 de 2012, hasta el 31 de julio de 2014 ».

(Negrilla fuera de texto) A partir de ahí, entró a regir la Ley 1708 de 2014 en la que fue le asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la administración, conservación, disposición de los bienes comprometidos en extinción de dominio, limitados con medidas de embargo y secuestro, la cual a su vez también está a cargo de la administración del FRISCO, quedando a cargo de los bienes antes administrados por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Así, dentro de las obligaciones que debe cumplir la SAE están las de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas, cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma, o con autorización previa de autoridad competente, según la dispone la norma en comento.

En este caso, no se observa que la exigencia hecha por la sociedad constituya una afectación de los derechos reclamados, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene la SAE, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para la accionante. 7. Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital o de la menor, incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante protección, tornándose la queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno. Nótese que la afectación cautelar data de abril de 2007, es decir, desde hace más de 9 años 9 meses y, sin embargo, solo hasta ahora la demandante acude al amparo para la protección inminente de sus derechos, circunstancia que desdibuja cualquier urgencia en el reclamo o de intervención constitucional, cuando la interesada conocía desde entonces de tal medida.

Incluso, como lo enseñó el A quo, el menor hijo de la accionante, según consta en el registro civil de nacimiento aportado a la actuación, visible a folio 62 cuaderno Tribunal, fue reconocida por su progenitor -José Agamez Berrío-, quien tiene la obligación de suministrarle alimentos, sin que se mencionara en momento alguno las condiciones económicas de éste que le impidan cumplir con su deber legal, sin que se encuentre estructurada una situación apremiante que le imponga al juez constitucional intervenir transitoriamente. 8.

Entonces, al no haberse demostrado la presencia de un perjuicio irremediable, ni agotado los medios de defensa judiciales y administrativos con los que cuenta BUDUY AURORA BERRÍO MERCADO al interior del trámite de extinción de dominio en el que puede ejercer sus derechos, la acción de tutela deviene improcedente desde todo punto de vista, tal como concluyó el A quo, por lo que se impone la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13