CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12259-2015 Radicación n° 81599 Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refiere el accionante que laboró al servicio de Creasalud Ltda., desde el 18 de octubre de 2000 hasta el 9 de diciembre de 2001; que a la terminación del vínculo se le adeudaban salarios y todas sus prestaciones sociales, demandó y la justicia ordinaria ordenó el reconocimiento de unas acreencias laborales, incluida la sanción moratoria prevista en el art. 65 del C. S.T.; que en el trámite de la ejecución, la sociedad solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, toda vez que se encontraba en plan de reestructuración previsto en la L. 550/1999, a lo cual accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y remitió las diligencias a la entidad competente.
Aduce que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, se incluyó la obligación en el mencionado acuerdo de reestructuración, pero se le dio trato de gasto de administración cuando debió ser de preferencia ya que era una obligación laboral y que pese a los años transcurridos, no le han pagado los derechos ordenados por la justicia ordinaria.
Precisa que inició acción de tutela contra la sociedad Creasalud Ltda. y en decisión de 4 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué concedió el amparo al debido proceso y ordenó incluir el crédito laboral del actor «como un gasto de administración dentro del acuerdo de reestructuración empresarial, debiéndose pagar de manera preferente»; que al incumplirse la anterior orden promovió incidente de desacato y el 4 de abril de 2011 fueron sancionados tanto el Gerente de la entidad como el promotor de la reestructuración de la misma, decisión que erradamente revocó el Tribunal el 11 de mayo siguiente al considerar que se trata de un hecho superado, toda vez que en el acta de 30 de marzo de 2011, la incidentada incluyó el crédito en el acuerdo de reestructuración. Aclara que la entidad le hizo abonos mensuales hasta el mes de marzo de 2015, que cubren «aproximadamente el 30% del total de las acreencias laborales», que inició nuevo incidente de desacato, pero el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué por auto del 9 de junio de 2015 se abstuvo de darle trámite al considerar que el Tribunal en proveído de 11 de mayo de 2011, definió que la orden de amparo constitucional se había cumplido y configuraba un hecho superado.
Acude entonces el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, ya que – considera-, que con la decisión adoptada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué en el trámite del desacato, apoyado en la del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, se le han trasgredido sus derechos;
(…) II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se dejen sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal y el Juzgado accionados; así mismo, se ordene a Creasalud Ltda., dar cumplimiento a las determinaciones de la justicia ordinaria y, en tal virtud, se le cancele los emolumentos laborales reconocidos.
III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro del término concedido por el a quo, únicamente se pronunció Creasalud Ltda., quien adujó que el actor ya ha presentado varias tutelas sobre este asunto y que la deuda ya fue cancelada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar que las determinaciones del Tribunal y el Juzgado accionados, resultan razonables, al tiempo que la pretensión económica del libelista puede ser ventilada ante la Superintendencia de Sociedades.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta el fallo de primer grado manifestando, básicamente, no son ciertos los argumentos esbozados para negar el amparo, y que la finalidad única es que se corrijan las decisiones del Tribunal y el Juzgado demandados, frente al trámite incidental por desacato reseñado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del incidente por desacato, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. En los términos en que ha sido formulada la imputación, esta Sala advierte que la inconformidad del actor gravita, exclusivamente, sobre las decisiones del Tribunal y el Juzgado accionado de no sancionar por desacato al representante legal de la sociedad Creasalud Ltda., dentro del trámite que se evacuó en su contra, en virtud al incumplimiento de la orden de tutela emitida al interior de la acción pública que promovió y en la que se concedió el amparo invocado, ordenándose incluir su crédito laboral como un gasto de administración dentro del acuerdo de reestructuración empresarial, debiéndose pagar de manera preferente.
Ahora bien, en punto a tal censura, es importante señalar que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de estas demandas contra fallos que se profieran por razón de la promoción de un evento como el que se revisa, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. Esa misma Corporación, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.
En efecto, encuentra la Sala que los proveídos censurados por el actor, frente al incidente de desacato, no obedecen a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades jurisdiccionales accionadas, en la medida en que fueron proferidos por los funcionarios competentes y se sujetan al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.
Además, sus aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión confutada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. Nótese que, en primer lugar, fue el análisis ponderado realizado por el Tribunal demandado en sede de consulta, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por el incidentado, lo que condujo a determinar que la orden dada se había satisfecho en los términos de la providencia. Así lo indicó claramente la judicatura accionada: Pero es del caso, que a través de la decisión tomada por la Junta Ordinaria de Socios de Creaalud Ltda. en reestructuración, en Acta No. 066 del 30 de marzo de 2010 (fls 209 a 214), se resolvió de fondo el derecho de petición, dando cumplimiento así al fallo de tutela, conforme se había ordenado, lo cual permite según la Jurisprudencia sobre el particular, revocar la sanción, ya que ha sido satisfecha la protección al derecho fundamental que es el fin principal del incidente y su sanción. (sic) Ahora bien, por su parte el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, ante una nueva solicitud de incidente de desacato elevada por el actor en ese mismo asunto, resolvió abstenerse de tramitar uno nuevo, con fundamento en los argumentos expuesto por el Tribunal.
En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisiones emitidas en virtud del incidente de desacato, y como quiera que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferirla, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. PAGE 14