Micelio
STP12259-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12259-2014 Radicación n° 75626 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral de la misma colegiatura, los Juzgados Laborales 2º de Descongestión y 3º -Permanente- de la misma ciudad, y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Alexis Vélez García promovió un proceso ordinario contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los correspondientes intereses moratorios. El 26 de marzo de 2010, el Juzgado 3º Laboral de Cali resolvió las peticiones probatorias de las partes, negando algunas de las solicitadas por la sociedad accionante.

El interlocutorio fue confirmado el 16 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal de la ciudad en mención. El 14 de mayo de 2013, el Juzgado 2º de Descongestión Laboral de Cali profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante. Impugnada la decisión, fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del mismo lugar, en audiencia del 22 de noviembre siguiente.

La parte actora solicitó la adición del fallo de segundo grado, argumentando que no fueron tenidos en cuenta sus alegatos de conclusión; pero la petición fue denegada por la misma colegiatura, a través del auto emitido el 28 de febrero de 2014. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia, se ordene a la colegiatura en cita que expida nuevamente sentencia, estudiando los argumentos expuestos en su intervención conclusiva.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de julio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sólo esta última sociedad contestó, indicando que la pretensión constitucional consistía en la reapertura del debate clausurado en la actuación laboral, por lo que debía resolverse negativamente.

El a quo denegó el amparo, que estimó improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia confutada databa de hace más de siete meses (lapso aún mayor si se cuenta desde la emisión de los autos de pruebas). Adicionalmente, el fallo de segundo nivel no fue controvertido mediante el recurso de casación. En cuanto a la determinación por la cual se negó la adición de dicha providencia, indicó que no comportó quebranto de prerrogativas de orden superior.

La parte actora impugnó el fallo. Frente al primero de los postulados atrás mencionados, adujo que « el simple paso del tiempo NO subsana la vulneración del debido proceso y la vulneración al derecho de defensa », por lo que el interlocutorio que negó determinadas pruebas es susceptible de revisión en esta sede. También lo es la sentencia reprochada, por cuanto el tiempo transcurrido antes de la instauración de la tutela no debe contarse desde su emisión, sino a partir de la del auto que negó la petición de adición, único recurso a su alcance por cuanto no procedía el de casación. Por último, insistió en que dicho fallo debía ser complementado con el estudio de sus alegatos conclusivos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se propuso inicialmente respecto de la sentencia del Tribunal de Cali desfavorable a los intereses de la empresa accionante, sin tener en cuenta sus alegatos de conclusión. Igualmente, con relación al auto que negó una solicitud de adición, encaminada precisamente a que la colegiatura en cita estudiara tal exposición de clausura.

En la impugnación se criticaron también los autos de primer y segundo grado mediante los cuales fueron negadas determinadas pruebas, durante el desarrollo de la actuación. Ab initio, advierte la Sala que el reproche postulado contra los interlocutorios que resolvieron las solicitudes probatorias no fue incluido en el libelo introductorio, en el cual solamente se alegó el presunto quebranto de garantías fundamentales por el fallo de segunda instancia y la negativa a complementarlo.

Ello resulta claro si se tiene en cuenta que la pretensión elevada consistía en que se ordenara al « HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL, QUE EMITA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR MI REPRESENTADA EN FORMA OPORTUNA DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA ». Así las cosas, puede deducirse fundadamente la conformidad de la empresa accionante con los autos de pruebas, pues de otra manera los hubieran criticado desde un primer momento.

Con todo, el novedoso reproche formulado en la impugnación no tiene vocación de prosperidad, pues como lo explicó el a quo, dichas providencias fueron expedidas el 26 de marzo de 2010 y 16 de marzo de 2011, y en consecuencia no está dado el presupuesto de inmediatez. Lo mismo ocurre con relación al fallo del ad quem, proferido más de siete meses antes de la interposición de la demanda de amparo.

Dichos lapsos se estiman desproporcionados e injustificados para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

No son de recibo los argumentos del opugnador para justificar su tardanza. Respecto de los autos de pruebas indicó que « el simple paso del tiempo NO subsana la vulneración del debido proceso y la vulneración al derecho de defensa », con lo que desconoce que el presupuesto en comento se encuentra incumplido, no porque se haya subsanado la alegada violación de prerrogativas superiores, asunto que no ha sido objeto de estudio; sino en cuanto la mora evidenciada, revela que la situación planteada no tiene la condición de urgencia e inminencia que habilita el amparo.

Adujo igualmente que el lapso previo a la presentación de la demanda debía contarse, no a partir del fallo de segunda instancia, sino desde el auto que negó su adición. Como se explicará más adelante, la improcedencia de aquella solicitud impide que dicho término sea calculado como lo pretende el censor. Aún si se soslayara el desconocimiento del principio de inmediatez, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. El estudio del plenario revela, como también lo concluyó el a quo, que pese a reunirse las exigencias objetivas que determinan la viabilidad del recurso extraordinario, el accionante omitió promover el trámite casacional para controvertir la sentencia que ahora reprocha a través de la solicitud de tutela.

Como no fue agotado en debida forma el mecanismo defensivo en referencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el recurso dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en con decisión desfavorable.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud tutela para subsanar el descuido propio.

Ahora bien, la providencia por la cual se negó la petición de complementar la sentencia de segundo grado no es susceptible de recurso alguno y fue proferida el 28 de febrero de este año, aproximadamente cuatro meses antes de la interposición del libelo inicial. Entonces, respecto de tal determinación, se cumplen los explicados principios de subsidiariedad e inmediatez, lo que impone su estudio en sede de amparo.

Recuérdese que la sentencia de primer nivel fue apelada por la sociedad accionante. Al exponer su disenso explicó que no existía nexo causal entre el accidente de trabajo y el estado de salud del demandante, y reprochó la valoración de determinadas pruebas trasladadas de otro proceso laboral. El Tribunal no le concedió la razón, por lo que confirmó el fallo.

La parte actora deprecó que la decisión fuera complementada, pues no se había tomado en cuenta sus alegaciones conclusivas, dado que al reseñar los antecedentes procesales, la colegiatura indicó que ninguna de las partes las presentó oportunamente. Tal como lo explicó el a quo, dicha omisión constituye una irregularidad, pero no está revestida de la trascendencia necesaria para conllevar la invalidez de la sentencia de segunda instancia, pues aunque en ésta no haya sido reseñado el contenido de la exposición final de la compañía accionante; lo cierto es que la determinación del Tribunal estaba limitada por las inconformidades plasmadas en el recurso de apelación, (las cuales efectivamente fueron resueltas), sin que pudiera extender su análisis a las nuevas críticas postuladas en los alegatos de conclusión. Entonces, el lapsus en que incurrió el cuerpo colegiado no conlleva el quebranto de garantía constitucional alguna, pues aún si se hubiera referido a la intervención de cierre de la parte actora, en todo caso tendría que haber omitido el estudio de aquellos temas que no fueron propuestos en el memorial de alzada, y en consecuencia, habría arribado a la misma decisión. Sobre el tema, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte: [L] as deficiencias en que se incurra en el escrito de apelación no pueden entenderse subsanadas con ocasión de los alegatos de conclusión, pues aparte de que estos tienen una finalidad procesal distinta que es permitirle a los litigantes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir los de la contraparte, sería extender el plazo de sustentación de la apelación más allá de lo permitido por la ley, y obviar la exigencia de que el recurso de apelación de la sentencia deba ser sustentado ante el juzgador A quo.

(CSJ SC, 25 May 2010, Rad. 36013). Ante tal panorama, se concluye que la decisión negativa frente al pedimento de adición del fallo, no se ofrece contraria a derecho sino razonable y justificada en la normativa y jurisprudencia aplicable. De otra parte, dado que la solicitud resultaba completamente improcedente por no reunir las condiciones descritas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, es claro que el auto que la resolvió no puede ser tomado como el punto de partida para contabilizar el tiempo previo a la interposición de la demanda de tutela (para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez), sino que debe serlo la fecha de emisión de la sentencia del ad quem.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13