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STP12258-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 93477 NILZA NATACHA SOTO ESCHEBACH EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12258-2017 Radicación Nº 93477 Acta 260 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por NILZA NATACHA SOTO ESCHEBACH, en representación de su menor hijo MFAS, contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que vincula a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, igualdad, entre otros, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta a Efraín Darío Ariño Suárez, condenado por el delito de Inasistencia Alimentaria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN´ Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 6 de marzo de 2013, el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Efraín Darío Ariño Suárez, a la pena de prisión de 34 meses y multa en el equivalente a 25 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de Inasistencia Alimentaria, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

El 26 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la citada sentencia, la modificó parcialmente, en el sentido de concederle al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, imponiéndole para ello las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, las que garantizaría con caución equivalente a 1 smlmv. 3.

Ejecutoriada la sentencia, la accionante, señora NILZA NATACHA SOTO ESCHEBACH, en su calidad de denunciante y representante legal del menor ofendido, inició el respectivo incidente de reparación, el cual fue fallado el 22 de diciembre de 2014, condenando a Ariño Suárez a cancelar la suma de $5.628.800 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 7 smlmv por perjuicios morales. 4.

La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde Efraín Darío Ariño Suárez el 26 de mayo de 2017 suscribió la respectiva diligencia de compromiso ordenada por el Tribunal de Bogotá, comprometiéndose entre otras cosas, a cancelar los perjuicios a los que fue condenado. 5.

Ante el incumplimiento de dicha obligación, mediante auto del 9 de agosto de 2017, el Juzgado 22 de Ejecución, dispuso impartir el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el que se encuentra en trámite.

6. NILZA NATACHA SOTO ESCHEBACH, en representación de su menor hijo MFAS, acude al presente reclamó constitucional, al considerar que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, igualdad, entre otros, como quiera que a pesar de haber solicitado el 19 de agosto, 14 de diciembre de 2015 y 25 de julio de 2016, que se revoque el subrogado concedido ante el no pago de los perjuicios a los que fue condenado Efraín Darío Ariño Suárez, sus requerimientos no han sido atendidos, desconociendo que el periodo de gracia concedido venció en el mes de agosto del año 2015.

Señala igualmente que el 8 de junio de 2017, elevó petición ante el citado despacho judicial solicitando pronunciamiento frente al incumplimiento del pago de perjuicios y la revocatoria del beneficio concedido, sin que a la fecha se hubiese pronunciado sobre el particular. En ese contexto y luego de hacer referencia en extenso a la primacía constitucional de los derechos fundamentales de los niños, a que no debió concedérsele al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene al Juzgado 22 de Ejecución de Penas, contestar la solicitud del 8 de junio de 2017, así como que se «anule el acta de compromiso suscrita el 26 de mayo de 2017» por Efraín Darío Ariño Suárez, exhortándosele para que haga efectiva las ordenes expedidas por los juzgados de instancia respecto del pago de los perjuicios o en su defecto se revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiéndose librar las correspondientes ordenes de captura en contra de su querellado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Al respecto, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que solo hasta el 28 de junio de 2016 asumió el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor Efraín Darío Ariño Suárez, y al verificar que no había cumplido con las obligaciones impuestas para garantizar el subrogado, lo conminó para tales efectos, procediendo su defensor el siguiente 12 de agosto, a presentar la respectiva caución, solicitando un plazo para la suscripción de la diligencia de compromiso como quiera que su prohijado no se encontraba en la ciudad, la que se materializó hasta el 26 de mayo de 2017.

Precisó que la solicitud de la accionante del 8 de junio de 2017, en la que insiste que Ariño Suárez no ha cumplido con el pago de los perjuicios y solicita la revocatoria de los beneficios otorgados, fue contestada el 13 del mismo mes y año, además, mediante auto del 9 de agosto de la presente anualidad, se dispuso impartir el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que el condenado presente las explicaciones que considere pertinentes frente al incumplimiento.

Luego de ello, dice, se procederá a resolver lo correspondiente, esto es, y si es del caso, a revocar el subrogado concedido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NILZA NATACHA SOTO ESCHEBACH, en representación de su menor hijo MFAS, como quiera que vincula actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, así como del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de la demandante se origina en su inconformidad con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados 7º Penal Municipal de Conocimiento y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber concedido a Efraín Darío Ariño Suárez el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando éste no tenía derecho al mismo, mucho menos haberle ordenado suscribir una diligencia de compromiso cuando ni siquiera ha dado cumplimiento a las obligaciones allí adquiridas, como lo fue el pago de los perjuicios ocasionados con la infracción por la que fue condenado.

Se queja además de no haber recibido respuesta a la solicitud que elevó el 8 de junio de 2017, requiriendo pronunciamiento frente al incumplimiento del pago de perjuicios, así como la revocatoria del beneficio concedido. Razones por la que solicita que por vía de tutela, se ordene al Juzgado 22 de Ejecución de Penas, contestar de fondo su solicitud así como «anular el acta de compromiso suscrita el 26 de mayo de 2017», revocándole a Ariño Suárez la suspensión condicional de la ejecución de la pena 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

También ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. 4.

Descendiendo al caso en concreto, de entrada advierte la Sala que los reproches respecto del trámite adelantado ante el Juzgado de conocimiento y la sentencia condenatoria – concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena - resultan inoportunos, dado el término transcurrido desde el momento de su emisión, más de 4 años, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se adelantó un procedimiento contrario a las normatividades legales y se emitió una decisión arbitraria e ilegal, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para señalar la improcedencia del amparo requerido.

En ese orden, la Sala no hará pronunciamiento respecto de las presuntas irregularidades que se cometieron por las instancias al haber concedido al ciudadano Efraín Darío Ariño Suárez, el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

Ahora bien, frente a las probables anomalías cometidas por el funcionario que ejecuta la pena de prisión impuesta a Ariño Suárez, la Sala tendrá que hacer las siguientes precisiones: Ciertamente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente se ha explicado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Además se tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. No sobra precisar además, que esta Sala ha sido insistente en señalar que tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es un asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 6. Aclarado el punto, confrontada la situación expuesta por la demandante con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo, pues éstos no ofrecen la contundencia suficiente para señalar que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya transgredido derecho fundamental alguno. En primer término, la eventual revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no puede desarrollarse contrariando el debido proceso.

En la ley existe claridad sobre el procedimiento que debe seguirse, en el ámbito de la ejecución de la pena, para efectos de considerar la posibilidad de levantar el subrogado penal referido; y en el caso del no cumplimiento de la reparación de perjuicios, el legislador previó un trámite especial para garantizar al sentenciado la oportunidad de explicar las razones que impidieron satisfacer su cumplimiento pecuniario, pues no basta ese solo hecho objetivo para que sea levantado un beneficio concedido legítimamente por una autoridad judicial.

En efecto, los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Penal de 2004 – al referirse a la exigibilidad del pago de los perjuicios para gozar de la suspensión condicional-, contemplan que esta exigencia no se hará efectiva si se demuestra que hubo justa causa para el incumplimiento, o incapacidad económica para cumplir. En ese contexto, como hasta el momento el Juzgado accionado está llevando a cabo dicho procedimiento, pues mediante auto del 9 de agosto de 2017 se exhortó al sentenciado para que presentara las explicaciones pertinentes frente a su incumplimiento, será al interior del citado proceso donde la actora deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica, que debe revocarse el subrogado concedido ante el incumplimiento en el pago de los perjuicios, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.

Lo que se observa es que la accionante pretende propiciar un pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto propio que solo puede fundarse y debatirse con la prueba legalmente producida en el proceso, lo que hasta el momento como se indicara está en trámite.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar revocar el mecanismo sustitutivo al que alude la accionante, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se adelanta contra Efraín Darío Ariño Suárez, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Ahora, la Sala no desconoce la primacía constitucional de los derechos de los niños, sin embargo, ello puede ser argumento suficiente para que el Juez Constitucional entre a revocar un beneficio que está sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para ello, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el juez competente, lo cual hasta el momento se está realizando. 7.

De otra parte, el Juzgado accionado acreditó que la petición elevada por la accionante el 8 de junio de 2017 fue contestada el siguiente 13 del mismo mes y año, lo cual por cierto no es desconocido por ésta, cosa diferente es que no está de acuerdo con lo que se le informó. La demandante no puede confundir la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución, lo que en efecto se obtuvo, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. Además a efecto de darle una solución a sus pretensiones respecto al incumplimiento del pago de los perjuicios y la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se inició el trámite correspondiente que el legislador ha previsto para el efecto, tal cual quedara anotado en párrafos anteriores. 8.

Se descarta igualmente la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque SOTO ESCHEBACH no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el juzgado accionado haya revocado el mecanismo sustitutivo con el solo argumento objetivo del incumplimiento del pago de los perjuicios a los que se condenó al sentenciado, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar. 9.

De otra parte, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Juzgado accionado, en la medida que según se desprende de los elementos allegados, el trámite que se ha adelantado en el proceso censurado se ha ajustado a la normatividad aplicable al caso en concreto. 10.

A más de que la accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues lo único que se observa es su inconformidad con el hecho de que al ciudadano Efraín Darío Ariño Suárez, no se le haya revocado el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no haber cancelado los perjuicios a los que fue condenado, circunstancias que se reiteran, deberán ser consideradas dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión, aunado a que no se probó una afectación grave a las condiciones de vida del menor ofendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por NILZA NATACHA SOTO ESCHEBACH, en representación de su menor hijo MFAS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013. � Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Ver entre otros, CSJ STP, 2 May. 2017, Rad. 91663 2