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STP12258-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12258-2015 Radicación n° 81812. Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por los menores N. A. P. M. y J. D. P. M., en garantía de sus derechos fundamentales a la familia, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por los accionantes y la información arrimada al expediente, se puede extraer que en contra de GERMÁN PABÓN SANDOVAL cursa proceso penal por el delito de homicidio en grado de tentativa, dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 y en virtud al preacuerdo por él suscrito, antes del inicio del juicio oral, lo condenó a la pena principal de 123 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria, ordenando la privación inmediata de su libertad.

La vulneración de las garantías fundamentales denunciada por los actores, recae sobre la falta de atención brindada a la impugnación presentada en contra de la anterior decisión, pues aseguran que con el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a su progenitor en establecimiento de reclusión, se están viendo vulnerados sus derechos constitucionales a la familia, vida y seguridad social, como quiera que dependen de manera exclusiva de su padre.

Informan los menores que su madre los abandonó desconociendo su paradero; que en la actualidad se encuentran bajo el cuidado de su abuela materna, quien tiene a su cargo cuatro nietos más, y no cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarles el goce efectivo de sus derechos. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicitan los accionantes se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dar resolución inmediata al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).

INFORME DEL FUNCIONARIO ACCIONADO El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio informó que mediante auto del 07 de septiembre de 2015, dispuso la libertad inmediata del señor GERMÁN PABÓN SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable por favorabilidad, y que, una vez retornen las diligencias al Despacho del ponente, se procederá de inmediato a resolver la alzada.

De otro lado, hizo mención a la excesiva carga laboral de esa Corporación, que se ha visto recrudecida con la suspensión de las medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura. El apoderado judicial de la víctima solicitó a la Corporación negar el amparo solicitado, por cuanto no es cierto que el señor GERMÁN PABÓN SANDOVAL sea padre cabeza de familia, siendo además que la víctima también tiene otros derechos fundamentales que deben ser objeto de amparo constitucional.

El Fiscal Seccional Delegado (E) luego de realizar un recuento de la actuación procesal surtida, pidió a esta Corporación no acceder a las pretensiones de los actores, pues la acción constitucional no tiene por objeto suplir las instancias ordinarias. El defensor del señor Germán Pabón Sandoval suplicó se amparen los derechos fundamentales invocados por los accionantes, que se encuentran vulnerados por la ausencia de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida en disfavor de su progenitor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De manera previa, se verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a los menores N. A. P. M. y J. D. P. M., para interponer a nombre propio la acción constitucional. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Corte Constitucional, en sentencia T-895/11 señaló que los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. Al respecto, dijo: “Esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad.

Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales” [footnoteRef:2]. [1: Ver entre otras Sentencias CC T-341/93;

CC T-293/94; CC T-456/95; CC T-409/98; CC T-182/99; CC T-335/01 y CC T-1220/2003. ] [2: Ver Sentencia CC T-182/99.] Observa la Sala entonces que en esta oportunidad, los menores N. A. P. M. y J. D. P. M., actúan en defensa de sus derechos e intereses y no en representación de un tercero por lo que, de conformidad con lo expuesto, se encuentran legitimados para actuar en causa propia, toda vez que lo solicitado mediante la acción de tutela es la protección de su derecho a la unidad familiar.

Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si la ausencia de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en disfavor del progenitor de los menores, mediante la cual, además, se negó la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, vulnera el derecho a la unidad familiar de los actores, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

Lo anterior, por cuanto si bien el Juez Penal del Circuito de Acacías (Meta), proferida la sentencia condenatoria, dispuso el cumplimiento inmediato de la pena impuesta, ordenando la reclusión del señor GERMÁN PABÓN SANDOVAL en establecimiento carcelario, lo cierto es que, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso la libertad inmediata del condenado, en virtud de la aplicación, por favorabilidad, del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, a partir de esa fecha el señor GERMÁN PABÓN SANDOVAL se encuentra en disfrute pleno de su derecho fundamental a la libertad, cesando así la eventual ruptura de la unidad familiar que este conforma con sus menores hijos, derecho por el cual se encontraban estos legitimados para interponer esta acción constitucional. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser.

Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent. T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, pues en la actualidad no existe vulneración o amenaza de algún derecho fundamental y fueron satisfechas las pretensiones primordiales de los actores.

En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por los demandantes como lesiva ha sido remediada, se dispone denegar la dispensa constitucional invocada. Finalmente, y como quiera que del informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advierte, que en efecto, la impugnación no ha sido desatada, de considerar que la Corporación ha incurrido en una dilación injustificada en la resolución de la misma, el señor GERMÁN PABÓN SANDOVAL, titular del derecho de postulación, y no los menores aquí actores, podrá acudir al instituto de la recusación, que contempla las mismas causales para la figura del impedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56-7º de la Ley 906 de 2004, o acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso el funcionario accionado, tal y como en reiterados pronunciamientos lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318).

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por los menores N. A. P. M. y J. D. P. M.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10