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STP12257-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1704 de 2014Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.700 Betty Martínez Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12257-2015 Radicación No. 81.700 Acta No. 308 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por BETTY MARTÍNEZ MEDINA por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esta capital por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como la DIRECTORA DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela se extrae que BETTY MARTÍNEZ MEDINA fue condenada a la pena de 36 meses de prisión por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 13 de septiembre del año 2006, por la comisión del reato de cohecho. Además, el 4 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, la condenó a la sanción de 36 meses de internamiento carcelario por la comisión de los delitos de estafa en la modalidad de tentativa y falsedad material en documento público agravada por el uso.

Ese despacho le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena. Refiere que no pagó la caución prendaria impuesta por cuenta de ese trámite y por tal razón, el 4 de marzo de 2011 fue aprehendida. La vigilancia de la sanción impuesta a MARTÍNEZ MEDINA por el delito de cohecho correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Señala la demandante, que el 21 de agosto de 2013 solicitó a ese despacho, que declarara la prescripción de la pena, pero mediante auto del 3 de septiembre siguiente, el Juzgado negó la petición. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación y la alzada fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 22 de mayo de 2014, la confirmó. De otra parte, refiere que la vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, fue asignada al despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien el 2 de septiembre de 2013 le concedió la libertad condicional.

Empero, indica la accionante que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas libró captura en su contra y la materializó el 7 de septiembre siguiente, cuando compareció a suscribir la diligencia de compromiso por la libertad conferida. Indica que desde ese momento y tras haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición, se están vulnerando sus derechos fundamentales «a la libertad y al debido proceso».

Luego de transcribir los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, hace una síntesis histórica sobre la prescripción de la acción y de la sanción penal y del deber de notificar las decisiones de los jueces. Indica que el Juzgado Décimo accionado, nunca informó a su homólogo Segundo ejecutor o al centro carcelario donde estaba privada de la libertad, que debía quedar a disposición del primer despacho, cuestión que también ella desconocía. Por el silencio del primer funcionario, fue que el Juez Segundo de Ejecución de Penas le «concedió la libertad».

Indica que desconocía la sentencia impuesta por el delito de cohecho y por tal razón no deprecó su acumulación jurídica, yerro de la administración de justicia que no se le podía trasladar al estar privada de la libertad por cuenta de otra actuación. Hace referencia a la «cantidad de solicitudes de libertad presentadas por mi apoderado sin resolución alguna, esto por darse las circunstancias de la ley 1709 de 2014…otorgándole la Condena de Ejecución Condicional por tener derecho y con ello enderezar el agravio ocasionado…».

Pide al juez de tutela la revisión de los procesos vigilados por los Juzgados Segundo y Décimo de Ejecución de Penas, «para comprobar igualmente la ausencia de las comunicaciones echadas de menos…y de esta manera esclarecer y aclarar mi situación, demostrando las fallas de los funcionarios». No obstante lo anterior, no hace una petición específica en la demanda de tutela, pero se concluye del libelo, que pretende el resarcimiento de las garantías fundamentales de libertad y del debido proceso, que estima vulneradas por las autoridades demandadas.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, quien hizo un recuento de la actuación procesal e informó que ha resuelto la totalidad de peticiones formuladas al interior del trámite por su defensor. Agregó que frente a la sanción que vigila, la accionante «no ha descontado un solo día de la pena, y se desconoce, pues no obra dentro de estas diligencias, los tiempos que permaneció detenida por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien fue el que decretó su libertad por pena cumplida». 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que resolvió el recurso de apelación formulado por el defensor de la condenada contra el auto que negó la declaratoria de prescripción de la sanción penal, el 22 de mayo de 2014, siendo esa la única actuación desplegada por dicha Corporación dentro del trámite. 3. Las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término de traslado correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por BETTY MARTÍNEZ MEDINA mediante apoderado judicial. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Acude BETTY MARTÍNEZ MEDINA a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que los jueces que vigilan la condena que le fue impuesta por el delito de cohecho, vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su criterio, la sanción ya prescribió y tiene derecho a la libertad por cuenta de ese trámite.

Cabe señalar, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual fue resuelto dicho reclamo, fue proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, y confirmada en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de mayo de 2014.

No obstante, la demandante no informó por qué acudió pasado más de un año a la vía tutelar. Además, en tales autos, se descartó de manera razonable la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, al no haber fenecido el término contemplado en el Código Penal para decretar la extinción de la sanción, como así lo explicó el Tribunal: En el sub examine encuentra la Sala, que la petición de BETTY MARTÍNEZ MEDINA se fundamenta en el artículo 89 del Código Penal que establece que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años, siendo claro que el mismo se interrumpe si el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena.

Razón le asiste al juez de instancia cuando adujo que el término de prescripción comienza a contarse con la ejecutoria de la decisión – 19 de febrero de 2007 –, es decir que los cinco años con los que contaba el Estado para renunciar a su potestad represiva por el transcurso del tiempo se cumpliría el 18 de febrero de 2012. Sin embargo, en el presente asunto es claro que el 19 de enero de 2011 el Juzgado que ejecutaba la pena dispuso librar orden de captura contra MARTÍNEZ MEDINA, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia emitida en su contra, circunstancia que motivó que el 2 de marzo siguiente el Establecimiento de Reclusión el Buen Pastor informara que la sentenciada se encontraba purgando pena en prisión domiciliaria por cuenta del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Fue así como el 2 de marzo de 2011 se realizó el respectivo requerimiento por lo que el 2 de septiembre de 2013, cuando se le otorgó libertad por pena cumplida, fue puesta a disposición para el cumplimiento de la pena aquí impuesta[footnoteRef:2]. [2: Folios 6 y 7 del auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] Además, de forma posterior solicitó el apoderado de la accionante que se le concediera a ella la suspensión condicional de la ejecución de la condena, petición con la cual avala que debía purgar la sanción impuesta por el delito de cohecho, pero de la que ahora pretende derivar una privación ilegal de su libertad.

Además, al resolver la solicitud de concederle la condena de ejecución condicional[footnoteRef:3], el Juzgado accionado le informó que no era posible acceder a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1704 de 2014, porque la pena de prisión excedía de 4 años y además, en razón de que el reato en comento era uno de los contenidos en el artículo 68A del Código Penal. [3: Mediante auto del 10 de abril de 2014.] Ahora bien, resulta desacertado que pretenda MARTÍNEZ MEDINA alegar la vulneración de la garantía fundamental de libertad que le asiste, cuando bien refirió el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas que «respecto a los períodos que ha permanecido detenida por cuenta de estas diligencias, la misma no ha descontado un solo día de la pena »[footnoteRef:4], afirmación que se corrobora al revisar el sistema de gestión de la Rama Judicial, en el que se constata que por cuenta del proceso penal en el que fue condenada por el delito de cohecho, la orden de captura librada en su contra, fue reiterada el 1º de octubre de 2014, la que a la fecha no figura materializada. [4: Folio 2 de la respuesta allegada por el Juez Décimo de Ejecución de Penas de Descongestión de esta ciudad.] Además, se advierte de las pruebas allegadas al trámite, que cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le otorgó la libertad a MARTÍNEZ MEDINA por pena cumplida, el Juzgado Décimo accionado libró la correspondiente boleta de detención, el 7 de septiembre de 2013, pero «el dragoneante…informó que no se hizo efectivo dicho mandato porque la sentenciada no estaba en el domicilio registrado, por ende, se procedió a expedir la respectiva orden de captura»[footnoteRef:5]. [5: Folio 2 de la providencia dictada por el Juzgado Décimo accionado, el 10 de abril de 2014.] Así las cosas, al desconocer la accionante los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y no advertir la Sala algún perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo, se hace imperioso negar las pretensiones de la demanda formulada por el apoderado judicial de BETTY MARTÍNEZ MEDINA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16