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STP12257-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12257-2014 Radicación n° 75563 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MANUEL DE HOYOS SEÑA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 11 Seccional y el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Juan Francisco Barón Negrete.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó su apoderado, MANUEL DE HOYOS SEÑA giró a favor de Juan Francisco Barón Negrete un cheque por valor de $ 11’500.000, como pago por la venta de un inmueble que tuvo lugar el 19 de abril de 2011, pero después se enteró de que dicho ciudadano no era el propietario del bien, por lo que dio orden de no pago a su entidad financiera.

El titulo valor fue endosado a Deisy Mestra Reyes, quien, para hacerlo efectivo, instauró un proceso ejecutivo que correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil Municipal de Montería. Ante dicho despacho, el apoderado del ahora accionante solicitó que, por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se suspendiera el proceso por prejudicialidad penal, en atención a la investigación que se describirá a continuación. La petición fue denegada el 3 de diciembre de 2013.

El 31 de enero de 2013, el mismo profesional del derecho denunció al señor Barón Negrete, por considerar que su conducta era constitutiva de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. En el mismo escrito solicitó como medida de restablecimiento del derecho, que se dispusiera la suspensión provisional del proceso civil reseñado. Luego, el 10 de enero y 3 de julio de 2014, reiteró la misma solicitud, y deprecó además que se solicitara la celebración de la audiencia de formulación de imputación. Acude ante la jurisdicción constitucional para demandar la protección de sus garantías fundamentales, que estima vulneradas por la Fiscalía y el Juzgado Civil mencionados.

Solicita que se ordene a la primera conceder la medida de restablecimiento del derecho peticionada, y al segundo aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los despachos y el ciudadano referido.

El Juzgado 3 Civil Municipal relató el decurso del proceso ejecutivo, enfatizó que en tal actuación se ha garantizado el respeto de las prerrogativas superiores del censor, y recalcó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues aunque el auto que negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad fue apelado, como no se pagaron las expensas necesarias, el recurso fue declarado desierto.

La Fiscalía 11 Seccional explicó que al desarrollar el programa metodológico correspondiente a la indagación en comento, ordenó a la policía judicial la realización de determinadas actividades. El informe sobre las pesquisas adelantadas le fue entregado el 25 de julio último, por lo que una vez lo haya estudiado adoptará la decisión que en derecho corresponda.

Por tal razón, ante la ausencia de elementos cognoscitivos necesarios para tales propósitos, no era posible aún solicitar la celebración de una audiencia de formulación de imputación ni resolver en ese momento sobre la medida de restablecimiento del derecho, lo que no le impide a la víctima impetrar tal solicitud directamente ante los jueces de control de garantías.

Lo anterior se le comunicó al apoderado del accionante mediante oficio del 24 de julio de este año. El a quo negó el amparo deprecado. Concedió la razón al Juzgado Civil en cuanto a la inviabilidad de la solicitud consistente en dejar sin efectos la decisión en contra de la cual no se tramitó adecuadamente el recurso de alzada. En cuanto a los reproches relacionados con la investigación penal, consideró que debían ser propuestos y resueltos al interior de dicha actuación. El memorialista manifestó su interés en impugnar el fallo, aunque no expuso las razones en que se fundamenta su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En primer término, advierte la Corte que se han puesto de presente dos situaciones de diferente índole y sin relación de conexidad: de una parte el reproche elevado contra la decisión por la cual el Juzgado 3º Civil Municipal de Montería negó la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad propuesta por el apoderado del accionante, encaminada a la suspensión provisional del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

De otro lado, critica que la Fiscalía 11 Seccional del mismo lugar no haya atendido sus reiteradas peticiones, encaminadas a que se disponga, como medida provisional de restablecimiento del derecho, la suspensión del proceso civil mencionado. Se trata de dos cuestiones diferentes entre las cuales la única conexión es que las solicitudes denegadas tenían una misma finalidad.

Al margen de esto, fueron elevadas ante distintos destinatarios, a través mecanismos diferentes y dentro de actuaciones judiciales independientes de naturaleza evidentemente diversa. La ausencia de nexo alguno entre ambos aspectos se comprueba al considerar que si se concediera el amparo respecto de cualquiera de ellos, no se afectaría de ninguna forma al otro.

Entonces, aunque se hayan instaurado como una sola, debieron ser tramitadas como acciones independientes, mediante procedimientos autónomos, tal como lo ha indicado la Corte en pretéritas oportunidades. (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72285; CSJ STP, 27 Mar 2014, Rad. 72548 y CSJ STP, 06 Ago 2014, Rad. 75007). El Artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 establece que « cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ». Por lo tanto, se decretará la nulidad parcial de la actuación, exclusivamente en lo relacionado con la supuesta violación de garantías constitucionales por parte del Juzgado 3º Civil Municipal de Montería. Para que el trámite de primer grado se adelante por el juez competente, se remitirá copia de la demanda y las demás piezas procesales pertinentes al reparto de los despachos de la misma especialidad y sede, con categoría de juzgados del circuito.

Entonces, el análisis de la Sala se circunscribirá únicamente a lo relacionado con la censura postulada en contra de la Fiscalía 11 Seccional de Montería. Las evidencias aportadas por ese despacho permiten establecer que dentro de la indagación originada en la denuncia interpuesta por el demandante, fue diseñado un programa metodológico de investigación, en desarrollo del cual ordenó a la policía judicial que desplegara determinadas labores.

Los resultados obtenidos fueron presentados ante el ente acusador el 25 de julio de 2014, es decir, pocos días antes de la admisión de la presente demanda. La Fiscalía explicó que los elementos de conocimiento ofrecidos junto con la denuncia no colmaban la carga probatoria requerida para adoptar alguna decisión respecto de la medida de restablecimiento del derecho deprecada, ni mucho menos, para formular imputación. Ante tales circunstancias, ordenar el recaudo de otros medios cognoscitivos con la finalidad de resolver el pedimento no puede ser considerada una conducta violatoria de derechos superiores, sino por el contrario, el cumplimiento de su función constitucional y legal.

Ahora bien, lo anterior no eximía a la autoridad accionada del deber de resolver la solicitud elevada en tres ocasiones por la víctima (31 de enero de 2013, 10 de enero y 3 de julio de 2014). En tal caso, lo procedente era informarle las razones en que se sustentaba la negativa, en vez de lo cual, durante mucho tiempo no contestó de ninguna manera.

Sin embargo, el 24 de julio pasado (poco antes de instaurarse la acción de tutela), la Fiscalía remitió un oficio en el que le explicó que una vez fuera entregado el informe de campo de la policía judicial, estudiaría si los medios de prueba obtenidos llenaban los requisitos necesarios para formular imputación y solicitar la suspensión provisional del proceso ejecutivo.

Agregó que la víctima contaba con la posibilidad de elevar este último pedimento directamente ante los juzgados municipales con función de control de garantías. Con dicha respuesta subsanó la omisión en que había incurrido previamente, y como consecuencia, también el eventual quebranto de derechos constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, sobre el cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, en los aspectos indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD PARCIAL de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, exclusivamente en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 3º Civil Municipal de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados Civiles del Circuito de Monteria, para lo de su cargo. 3. CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10