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STP12256-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.587 Julio Eduardo Riveros Junca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12256-2014 Radicación No.: 75.587 Acta No. 297 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA a través de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público se adelantó proceso penal contra JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA. Agotada la fase de juicio, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, dicto sentencia, el 19 de julio de 2011, absolviéndolo de los cargos que le había endilgado la Fiscalía. Tal determinación fue apelada por el ente acusador y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia del 25 de enero de 2012, revocó la de primer nivel y condenó a RIVEROS JUNCA a la pena de 76 meses de prisión, entre otras consideraciones, por los delitos atrás referenciados.

Contra la sentencia de segunda instancia instauró el defensor del procesado el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ AP, 10 de octubre de 2012, Rad. 38.854, inadmitió la demanda. En firme la providencia condenatoria, el 25 de marzo de la presente anualidad solicitó el defensor de JULIO EDUARDO al Tribunal Superior de Bogotá, la aclaración de la sentencia condenatoria por «un error aritmético al momento de dosificar la pena de multa», no obstante, mediante auto del 28 de los que avanzaban, el Magistrado Ponente de esa Corporación ordenó remitir la solicitud al Juez que había dictado la decisión de primer nivel, al haberse enviado previamente allí el expediente.

Sobre la solicitud se pronunció el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta capital, que mediante auto del 11 de agosto siguiente manifestó su incompetencia para resolverla, tras observar que sobre la aclaración debe pronunciarse el mismo funcionario que dictó la sentencia, amén que la misma se encontraba en firme. Por lo anterior, acude JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA a la extraordinaria vía de tutela, estimando que los jueces demandados incurrieron en una vía de hecho al no impartirle el trámite correspondiente a la solicitud de aclaración de la sentencia que elevó, vulnerándose con ello la garantía de acceso a la administración de justicia que le asiste.

En su criterio, quien debe pronunciarse sobre la aclaración, es el Tribunal Superior de Bogotá, por haber dictado la providencia condenatoria y como así lo enseña el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Pide al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y de contera, que se ordene al Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, resolver de fondo la solicitud de aclaración de la sentencia que presentó el 25 de marzo del presente año. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que «como no obraba información de la actuación porque el expediente ya había sido remitido al Juzgado 17 Penal del Circuito…por auto de sustanciación del 28 de marzo de 2014 se dispuso remitir…la citada petición para que se adoptara una decisión sobre el particular», razón por la que estimó no haber vulnerado derecho fundamental alguno en el caso que concita la atención de la Corte.

Por su parte, indicó el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta capital, que en efecto se pronunció sobre la solicitud de aclaración, declarándose incompetente para resolverla, porque si bien tal petición procede excepcionalmente, «está a cargo del mismo funcionario judicial que la emitió», para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Añadió no haber vulnerado las garantías que le asisten al actor, por lo que pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado en lo que atañe a su actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Sobre la aclaración de la sentencia. La Ley 600 de 2000, contemplaba en su artículo 412, la imposibilidad de que el juez que dictó la sentencia, la revocara o reformara, «salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva».

Por su parte, la Ley 906 de 2004 guardó silencio frente a tal aspecto, razón por la que para resolver solicitudes de aclaración de la sentencia dictada en el marco del proceso penal que bajo ese rito se adelanta, es preciso aplicar el principio de integración contenido en el canon 25 de la citada norma, como lo expuso la Sala en providencia CSJ AP, 28 de marzo de 2012, Rad. 38.094: La Ley 600 de 2000 contemplaba expresamente (art. 412), que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Tal claridad no la tiene la Ley 906 de 2004 en cuanto no hay disposición normativa al respecto, no obstante, en virtud del principio de integración, se ha de acudir al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al prever que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.

(Énfasis agregado). Entonces, en los casos en los que se pretenda la aclaración de una sentencia dictada en el marco de la Ley 906 de 2004, el competente para pronunciarse sobre tal solicitud es el Juez unipersonal o colegiado que la haya proferido. 3. Análisis del caso concreto. Acude JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, por no haberse pronunciado sobre la solicitud de aclaración de la sentencia condenatoria que esa Corporación judicial dictó el 25 de enero de 2012.

Explicó el Juez Colegiado que mediante auto de sustanciación del 28 de marzo de 2014, había dispuesto la remisión de la petición al Juez Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, toda vez que «no obraba información de la actuación porque el expediente había sido remitido al Juzgado», estimando entonces que era el A Quo quien debía adoptar una decisión frente a la solicitud de aclaración. Empero, observa la Corte que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en un defecto procedimental absoluto que habilita la intervención del juez de tutela, pues actuó al margen del procedimiento que para la aclaración de la sentencia prevé el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a él hace el canon 25 del Código de Procedimiento Penal.

Y es que como se explicó en precedencia, el juez competente para pronunciarse sobre la aclaración de la sentencia, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» o cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético», es aquél que la dictó, para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la providencia absolutoria dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta capital.

Así las cosas, lo procedente será conceder el amparo constitucional invocado por JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA y en tal razón, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el perentorio término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie sobre la solicitud de aclaración de la sentencia condenatoria que dictó el 25 de enero de 2012, elevada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional invocado. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el perentorio término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie sobre la solicitud de aclaración de la sentencia condenatoria que dictó el 25 de enero de 2012, elevada por el accionante.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. � Artículo 25.

Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Providencia de 13 de septiembre de 2011.

Radicación 36815. � Norma reproducida íntegramente en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 15 _1139985127.doc