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STP12255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1704 de 2014Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

Radicado No. 92713 MARÍA OROCIA NIETO CONGO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP12255-2017 Radicación N. 92713 Acta 260 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA OROCIA NIETO CONGO contra el fallo de 5 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude a la acción de tutela MARÍA OROCIA NIETO CONGO para reclamar la protección constitucional de sus derechos fundamentales, tras considerarlos lesionados dentro del trámite de extinción de dominio que afecta inmuebles de su propiedad. Señala que fueron involucrados bienes de su ex esposo Lino Antonio Sierra Vargas, quien enfrentó proceso penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, cuya actuación extintiva se adelantó por la Fiscalía 26 de Extinción de Domino bajo el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, siendo emitida la respectiva resolución de procedencia. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el cual al avocar conocimiento consideró que la norma procesal vigente aplicable al caso es la Ley 1708 de 2014.

Señala el libelista que tal determinación afecta sus derechos fundamentales porque se presenta un vicio del procedimiento que tacha de nulidad la actuación, en perjuicio del debido proceso, por aplicación de la norma procesal indebida, ya que el trámite debió adelantarse de conformidad con los lineamientos de Ley 793 de 2002, con la que se dictó la resolución de procedencia. Añade que es madre cabeza de hogar a cargo de un menor de edad, sin contar con los recursos económicos para sufragar una defensa técnica apropiada que propenda por sus intereses en los bienes involucrados ya que es propietaria del 50 % de los inmuebles objeto de extinción de dominio, los cuales tenían anotación de patrimonio familiar, siendo un derecho adquirido por la disolución de la sociedad conyugal con el implicado Lino Antonio Sierra.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional y se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, restableciendo sus derechos como legítima propietaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

En respuesta, el Fiscal 26 Especializado de Extinción de Dominio señaló que el proceso de extinción en el que es afectada la accionante fue proferida resolución de inicio el 12 de febrero de 2007, bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002. Luego, las diligencias fueron enviadas el 29 de marzo de 2016 a reparto judicial, correspondiendo al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, que al avocar conocimiento señaló que estaría regido por la Ley 1708 de 2014.

Coadyuvó la petición de amparo por considerar vulnerado el debido proceso, por haber dado aplicación a la mitad del trámite de una normativa que no estaba vigente para el momento en que se dispuso la resolución de inicio, por lo que solicitó la nulidad del trámite siendo negada mediante auto de 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de la causa extintiva. 2.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio solicitó declarar por improcedente el amparo presentado por NIETO CONGO, cuando no se configura la afectación de sus derechos fundamentales. Expuso que al momento de serle asignada por reparto la causa la normatividad vigente en cuanto al procedimiento de la acción de extinción de dominio lo es la Ley 1708 de 2014, siendo aplicada, conforme lo ha indicado la jurisprudencia en la materia.

Adujo que la demandante afectada dentro de las diligencias en momento alguno ha solicitado lo propio, como sí lo hizo la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, a quien le fue negada la petición de nulidad propuesta y avanzando las diligencias a la presentación de alegatos. Por lo demás, indicó que las divergencias con los representantes legales que la atienden no son del resorte de intromisión del juez constitucional, menos cuando la accionante, quien alega sus precarias económicas, bien puede acudir a la Defensoría del Pueblo a solicitar un representante de oficio. 3.

El Procurador 15 Judicial II Penal requirió la negativa del amparo, por no advertir la vulneración alegada porque la afectada ha contado en el curso de la actuación con dos apoderados quienes han sido debidamente notificados de las actuaciones adelantadas, incluyendo del auto que avocó conocimiento, así como de la negativa de la nulidad propuesta por la Fiscalía, contra la cual tampoco fue entablado recurso alguno. Además, que el proceso de extinción se encuentra en curso, sin que se haya proferido sentencia definitiva, contra la cual, en el eventual caso de resultarle desfavorable, bien puede utilizar los respectivos recursos de ley para plantear sus inconformidades.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 5 de junio de 2017, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo constitucional invocado. Indicó que la interesada cuenta con varios mecanismos al interior de la actuación para hacer valer sus derechos sin que la vía de tutela sea un mecanismo alternativo, menos cuando ni siquiera ha acudido al proceso para censurar lo que aquí alega, ni recurrió la decisión que negó la petición de nulidad que en ese sentido promovió la Fiscalía. Recalcó que no es la acción de tutela un mecanismo extraordinario para revivir términos o suplir falencias defensivas, superando el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional.

En consecuencia, denegó la protección constitucional solicitada por MARÍA OROCIA NIETO CONGO. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó memorial de impugnación, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda de tutela, insistiendo en la necesidad de reconocer la nulidad de la actuación porque supuestamente está viciado de estructura.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se centra en censurar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad, dentro del trámite de extinción de dominio que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa especialidad de Bogotá, en el que fueron afectados bienes inmuebles de su propiedad, pues considera que el trámite se está adelantando por procedimiento diferente al que corresponde, pues debió continuarse con la Ley 793 de 2002 vigente al momento de la expedición de la resolución de inicio y no la Ley 1704 de 2014 la cual fue aplicada por el juzgado de la causa al momento de avocar conocimiento. 4.

De entrada, advierte la Sala que la demandante desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que no se advierten agotados los medios de defensa judicial con los que cuenta al interior de la actuación de extinción de dominio para el logro de sus intereses. Ello, porque según la información arrimada la interesada en momento alguno ha acudido al interior de la actuación a presentar sus inconformidades acerca de los supuestos vicios de estructura que pretende le sean reconocidos por esta vía subsidiaria y residual, sin que hayan propuesto nulidades; ni siquiera en ejercicio de su derecho de contradicción recurrió la decisión de 13 de marzo de 2017 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó a la Fiscalía la petición de nulidad en ese mismo sentido, quedando en firme, sin que se hayan agotado los recursos que procedían.

La accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción pretendiendo que por esta vía de manera paralela se resuelva sobre la legalidad del procedimiento aplicado a la actuación censurada, como si fuera pudiera el juez constitucional usurpar funciones propias del juez natural, menos cuando en este caso, se observa que el proceso está en curso, culminando la etapa de alegatos, sin que se haya decidido la causa de fondo.

Es decir, que la accionante cuenta aún con mecanismos idóneos al interior de la actuación para propender por el reconocimiento de sus derechos y la prosperidad de sus pretensiones, así por ejemplo, bien puede en caso de resultarle desfavorable la sentencia que defina el asunto, interponer el recurso de apelación, en pro de sus objetivos. No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 5.

Ahora, tampoco se advierte la afectación del derecho de defensa que pregona la accionante, quien ha contado con dos apoderados dentro de la actuación, sin que las divergencias de estrategia defensiva sean motivo para entender afectada tal prerrogativa, siempre que cuenta con la posibilidad de revocarle poder y en caso, como lo aduce la demandante, estar en imposibilidad económica de asumir los gastos, bien puede solicitar a la Defensoría de Pueblo un abogado de oficio, sin que tampoco haya manifestado a esa entidad tal decisión, como se aprecia a folio 26 del cuaderno del Tribunal, cuando el Defensor del Pueblo Regional de Bogotá señaló que «[r]evisado el Sistema de Información institucional denominado VISIÓN WEB MODULO A tención y Trámite de Quejas y consultado el número de cédula de ciudadanía completo de la accionante no se encontró solicitud, petición, queja o reclamo a nombre de la señora MARÍA ORACIA (sic) NIETO CONGO». 6.

Finalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital o de la menor, incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante protección, tornándose la queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno. 7.

Entonces, al no haberse demostrado la presencia de un perjuicio irremediable, ni agotado los medios de defensa judiciales con los que cuenta MARIA OROCIA NIETO CONGO al interior del trámite de extinción de dominio en el que puede ejercer sus derechos, la acción de tutela deviene improcedente desde todo punto de vista, tal como concluyó el A quo, por lo que se impone la confirmación del fallo de primera instancia. 8.

Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de esta acción constitucional. 3. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11