República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12255-2014 Radicación n° 75681 Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA JANET MAZO OSSA, en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) María Yaneth Mazo Ossa informó que se encuentra en prisión domiciliaria descontando pena de 68 meses de prisión; mediante providencia del 2 de mayo de 2014 la Juez 3ª de Ejecución redimió pena por trabajo, pero negó la libertad condicional, en razón de lo cual su apoderado interpuso el recurso de apelación ante la Juez 22 Penal del Circuito, quien confirmó la decisión. En su sentir, ambas funcionarias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, porque al tomar la decisión, la juez de primera instancia no valoró acertadamente la conducta punible, y la de segunda, no se pronunció de fondo sobre los argumentos expuestos en la apelación, pues apenas corrigió los yerros del a-quo, permeando con esa actitud la duda que debe resolverse a su favor, y además, arbitrariamente volvió a valorar la conducta punible, incurriendo con ello en el non bis in ídem.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión tomada por el juez de conocimiento para que se ordene su libertad inmediata. (…) Admitida la demanda, esta Magistrada corrió su traslado a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Veintidós Penal del Circuito; en término la primera funcionaria informó que ninguna vulneración a los derechos de la actora se ha presentado de su parte porque conforme a derecho le ha dado respuesta a las peticiones por ella elevadas, entre éstas, la libertad condicional, sobre la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación. Solicitó desestimar la acción de tutela.
En iguales términos fue la respuesta de la funcionaria de segunda instancia, agregando, que en su decisión nunca se pretendió hacer un doble juzgamiento, simplemente se hizo relación al aspecto subjetivo, porque era del resorte de la petición invocada y denegada por el a-quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección constitucional solicitada, pues consideró que en la decisión adoptada por los funcionarios accionados, que concluyó en negarle a la demandante el beneficio de la libertad condicional, no se evidencia la estructuración de una vía de hecho al estar soportada en el ordenamiento jurídico interno, en concreto, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que permite al funcionario judicial hacer la valoración del factor subjetivo atinente a la gravedad de la conducta punible.
LA IMPUGNACIÓN Aunque inicia su inconformidad con lo decidido por el a-quo, a quien critica por haber vinculado a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la actora aduce que apeló la decisión nugatoria de esta última, por cuanto no valoró de manera cierta y coherente su conducta punible, yerro que era del resorte de la funcionaria de segunda instancia corregirlo, solo que en cambio de revocar la determinación de negarle la concesión de la libertad condicional volvió a valorar el factor subjetivo que ya en la sentencia condenatoria había sido auscultado, contrariando con ello el criterio desplegado en la sentencia C-194 de 2005 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
La acción de tutela presentada por MARÍA JANET MAZO OSSA, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en sede de primera y segunda instancias, respectivamente, consideraron que no es posible concederle la libertad condicional en relación con la gravedad de la conducta por la cual fue objeto de condena. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia de segundo grado que se dejaría sin efectos, de acceder a las pretensiones de la accionante en este mecanismo constitucional, no condensa el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para la condenada y obedeció a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigentes.
En efecto, de la revisión del interlocutorio emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accionado, se tiene que, luego de resaltar la inadecuada motivación dilucidada por el a-quo, en cuanto advirtió el error atinente al grado de participación que le endilgó a sentenciada en la comisión de la conducta punible, reafirmó que la no procedencia del beneficio deprecado hacía relación a la valoración del factor subjetivo, al puntualizar que: (…) En este caso concreto, la gravedad de la conducta desplegada por la sentenciada MAZO OSSA, está representada sin lugar a dudas, en esa forma habilidosa para engañar y su capacidad para manejar todos los asuntos contables, logrando así, en forma reiterada apoderarse de una gruesa suma de dinero, que ascendió a los $177.344.88 (sic) y fue precisamente por sus conocimientos en virtud de sus estudios universitarios en el campo de contabilidad, que logró de manera reiterada sin ser detectada que logró birlar a la empresa ofendida en donde laboraba, para lo cual utilizó una amiga suya, sin importar para ello, contrario a lo pregonado por el señor defensor de la sentenciada, que fuera o no compañera de trabajo, simplemente fue su cómplice y como tal fue condenada.
De suerte entonces, para la concesión del subrogado de la libertad condicional, conforme a lo estipulado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se debe dar la totalidad de los requisitos allí establecidos, es decir, deben ser concurrentes, pues si falta uno de ellos, la pretensión deberá despacharse negativamente.
Bajo esta perspectiva y con fundamento en lo analizado en precedencia, resulta acertada la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al negarle a MARÍA JANET MAZO OSSA, el beneficio de libertad condicional. Así las cosas, respecto del motivo para negarle a la actora la libertad condicional, esto es, por el factor subjetivo, en punto a la transformación normativa que ha surgido para regular tal instituto, se considera oportuno traer la postura desglosada por esta Corporación –CSJ STP10615-2014, agosto 5 de 2014, Rad. 74.838- en un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al presente: 3.
Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».
Ahora, teniendo en cuenta el anterior precepto, para el caso, se advierte que las autoridades accionadas observaron tal predicado normativo para denegar la solicitud de libertad condicional del accionante, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que «enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad».
Adicionalmente, en segundo grado, el juzgado de conocimiento agregó a la motivación, entre otras apreciaciones, que «en este evento, se reitera que, las circunstancias modales temporo-espaciales en que se realizaron los comportamientos sancionados, advierten su gravedad y a la vez permiten deducir fundadamente que los sentenciados son personas que representan peligro para la comunidad y que por tanto deben continuar recibiendo tratamiento penitenciario».
En tales condiciones, se constata que, la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible del demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el demandante, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
En suma, de la revisión del proveído de segunda instancia censurado, observa la Sala que la negativa de conceder a la demandante la libertad condicional, por la gravedad de la conducta, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales decisiones.
En consecuencia, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11