Radicado Nº 106575 ABEL MANUEL PADILLA MANGA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12254-2019 Radicación Nº 106575 Acta No. 232 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ABEL MANUEL PADILLA MANGA contra la sentencia de tutela emitida el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional contra la Fiscalía 56 de Patrimonio Económico de Barranquilla y el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alfonso Eckart Martínez Aparicio, Celina Trillos de Álvarez, Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito y Juzgado 10 Penal del Circuito ambos de la ciudad de Barranquilla. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 56 Seccional de Patrimonio Económico y el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Barranquilla, incurrieron en una vía de hecho al adelantar audiencia preliminar de suspensión de poder dispositivo de dominio.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala Civil de esa Corporación, la cual mediante auto de 28 de junio de 2019 remitió las diligencias ante la Sala Penal Homóloga a efectos de que se resolviera la demanda de tutela formulada por ABEL MANUEL PADILLA MANGA. 2. Mediante auto de 2 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla acogió el trámite para lo cual dispuso surtir traslado a la Fiscalía 56 Unidad de Patrimonio Económico y Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, de igual manera vinculó al Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alfonso Eckart Martínez Aparicio Celina Trillos de Álvarez, Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla y Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de esa localidad.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, sostuvo que en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 101 del C.P.P., adelantó audiencia de suspensión del poder dispositivo de dominio solicitado por la Fiscalía 56 Patrimonio Económico. Indicó que conforme la potestad que le asiste a la víctima de reclamar sus derechos desde el momento en que tiene contacto con el aparato judicial está facultada para interponer las medidas cautelares que considere en aras de garantizar su reparación integral; por lo anterior consideró no haber transgredido derecho fundamental alguno del actor. 2.
El Juez 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla manifestó que su decisión se ciñó a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por tanto no evidencia reparo alguno atribuible en su contra. 3. La Fiscalía 56 Seccional Unidad de Patrimonio Económico, en primer lugar puso de presente las direcciones de notificación respecto de Alfonso Eckardt Martínez Aparicio y Celina Trillos de Álvarez[footnoteRef:1]. [1: Folio 145.] Señala como falaces las argumentaciones del demandante, respecto a la presunta inducción en error al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla quién adoptó la decisión que en derecho correspondía. Informó que es cierto que se presentó denuncia penal a la cual le fue asignado el SPOA 08001.6001.257.2016.05105 en la que en el desarrollo procesal no se ha violentado derecho alguno y, donde resaltó, la autonomía de la Fiscalía para la consecución y desarrollo del plan metodológico a efectos de determinar la posible concreción de un delito. 4.
El Director Seccional Atlántico de la Fiscalía, se limitó a transcribir la respuesta del Fiscal 56 Seccional. 5. El apoderado judicial de Alfonso Javier Eckardt Martínez Aparicio, atendió el traslado tutelar en el que sostuvo que no existe transgresión de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que el ejercicio de la acción penal se dio en el marco de la facultad autónoma de la fiscalía General de la Nación de adelantarla. 6.
El Juzgado 10º Penal del Circuito de Barranquilla, informó que ante esa agencia judicial cursa el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del indiciado dentro del proceso penal radicado 2016-0510505 por la presunta comisión del delito de fraude procesal en concurso con falsedad, el cual se encuentra pendiente de celebrar audiencia de lectura de decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de julio de 2019, en la que resolvió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales del actor.
Tal determinación fue emitida en atención a que, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la determinación adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el mismo se encuentra a la espera de ser resuelto por el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad, encontrándose así insatisfecho el requisito de procedibilidad.
Aunado a ello sostuvo que al actor le resta acudir nuevamente ante el juez de control de garantías a solicitar el levantamiento de la medida cautelar, de ser el caso; por ello al no haber concluido el trámite la acción de tutela no puede tomarse como una decisión paralela, razones por las cuales desestimó las pretensiones de la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, y señaló una indebida motivación de la sentencia respecto de las pretensiones elevadas en su demanda, además reiteró sus aspiraciones iniciales en punto del resguardo de las garantías constitucionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional. 2.
Procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado en el acápite inicial. Pues bien, según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2]. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, ABEL MANUEL PADILLA MANGA censura la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 5 de julio de 2018, por cuyo medio había decretado la suspensión provisional de la medida de embargo y secuestro que mediante oficio 1601 de 7 de julio, sin fecha, ordenara el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº. 040655603 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
Contra la providencia el apoderado de la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite y a la espera de resolución por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Bajo ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate.
En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Ahora, si el impugnante estima que existen razones para que su caso sea resuelto con prioridad, debe ponérselas de presente por escrito al juez que conozca el asunto, bien sea ante el Juzgado 10º Penal del Circuito de Barranquilla o solicitar nueva medida de desembargo ante un Juez con Funciones de Control de Garantías, para que sea allí que se determine si hay mérito para suspender nuevamente la medida cautelar adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.
Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia opugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal en sede de apelación que cursa ante el Juzgado 10º Penal del Circuito de Barranquilla. 3.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11