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STP12253-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.660 Eliseo Ninco Páez y Jhon Deibi Tovar Facundo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12253-2014 Radicación No.: 75.660 Acta No. 297 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por ELISEO NINCO PÁEZ y JHON DEIBI TOVAR FACUNDO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA que intervino en el proceso penal y las VÍCTIMAS del punible por el que fueron condenados los ahora accionantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2012, fueron capturados ELISEO NINCO PÁEZ, JHON DEIBI TOVAR FACUNDO y otros. El día siguiente se legalizó su captura, además, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro simple, porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado. El 7 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en el marco de la cual, la Fiscalía suscribió preacuerdo con TOVAR FACUNDO, NINCO PÁEZ y Fidel Ávila.

El documento fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que luego de surtir las ritualidades correspondientes, procedió, el 26 de marzo de 2014, a individualizar la pena e imponer sentencia a los nombrados, condenándolos a la pena de 246 meses de prisión, entre otras consideraciones, por la comisión de los punibles arriba referidos.

Inconforme con esa determinación, JHON DEIBI la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad citada, que mediante decisión del 5 de mayo del año que avanza, la confirmó. Dentro del término de traslado correspondiente, NINCO PÁEZ y TOVAR FACUNDO interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero como no lo sustentaron, la Sala Ad Quem lo declaró desierto mediante auto del 4 de julio del presente año. Ahora, acuden ELISEO NINCO PÁEZ y JHON DEIBI TOVAR FACUNDO a la extraordinaria vía tutelar, estimando que los funcionarios de conocimiento incurrieron en una vía de hecho al dictar las providencias condenatorias en su contra.

Lo anterior, como quiera que en su criterio no se configuró en el caso el punible de secuestro, ni la Fiscalía probó debidamente la existencia del mismo, amén que fueron capturados en flagrancia y no retuvieron a las víctimas del punible, solo se apoderaron de los bienes, razones con las que se desvirtúa la configuración del delito contra la libertad.

Por lo tanto, luego de referir de forma sucinta que se verifican en el caso los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, piden al juez de amparo que declare la nulidad de la decisión condenatoria de primer nivel o subsidiariamente, que lleve a cabo una nueva dosificación de la pena excluyendo de la sentencia el punible de secuestro y modificando su grado de participación, de autores a intervinientes.

Además, que se varíe la pena de hurto que les fue impuesta «porque se realizó en grado de tentativa». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados indicaron que las providencias judiciales cuestionadas por los libelistas, así como el proceso penal, se adelantaron con el pleno respeto de sus garantías fundamentales, razón por la cual solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, al encontrarse las decisiones debidamente fundamentadas, descartándose con ello la conculcación de algún derecho fundamental de los accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELISEO NINCO PÁEZ y JHON DEIBI TOVAR FACUNDO. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala a los accionantes, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenían inconformidad con las decisiones dictadas por el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, podían acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

No es de recibo que hayan omitido sustentar el extraordinario recurso por su falta de dinero, toda vez que podían acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, siendo éste «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial».

Tampoco explicaron por qué dejaron de lado tal mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en el que podían, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: …alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

Es claro para la Sala, que si bien acuden a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestran la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas. Lo cierto es que el juez de conocimiento respetó el preacuerdo que suscribieron NINCO PÁEZ y TOVAR FACUNDO con la Fiscalía, valorando en debida forma los elementos de convicción que con el acta aportó el ente acusador para soportar la imputación de las conductas que se les reprochaban, entre ellas la de secuestro, como lo explicó el A Quo en la providencia censurada, en los siguientes términos: Estos elementos materiales de prueba y evidencia física puestos de presente por el fiscal Delegado, permiten inferir que las conductas desplegadas por los procesados ELISEO NINCO PÁEZ…y JHON DEIBI TOVAR FACUNDO, es decir, RETENER a E…P…A…, bajo intimidación, utilizando armas de fuego, de las cuales no contaban con permiso para porte, con el propósito de despojarlo de su vehículo…deben tenerse como hechos probados.

Ahora bien, en cuanto al juicio de derecho, al valorar los aconteceres fácticos declarados como probados, deduce el Despacho que se adecuan a los tipos penales que describen los delitos de SECUESTRO SIMPLE, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Amén de lo anterior, se precisa recordar que la declaración de responsabilidad se derivó de los preacuerdos que de forma libre y espontánea suscribieron los ahora demandantes con el ente acusador, donde admitieron la comisión de los punibles por los que finalmente fueron condenados, sin que hayan observado los jueces cognoscentes, la presencia de algún vicio del consentimiento por el cual invalidar la aceptación que hicieron de los delitos a ellos endilgados.

Así, es evidente el respeto de los jueces por el preacuerdo que suscribieron los demandantes con el representante del ente acusador, descartándose con ello la vía de hecho a la que aluden en el libelo tutelar, situación que refrendaron JHON DEIBI y ELISEO al no sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la decisión de segundo nivel, expresando así su conformidad con la pena impuesta.

También es procedente referir que si en ejercicio del derecho premial que se implementa en el marco de los preacuerdos, se pacta el monto de la sanción, a ésta debe quedar vinculado el juez, como así lo dispone el artículo 370 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo y como bien lo dijo en reciente decisión la Sala: … la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.

(CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 41570, resaltados fuera de texto). Por lo tanto, si el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva, constató el respeto de las garantías que le asistían a los accionantes y en razón de ello fue que avaló el preacuerdo, para luego imponerles la pena correspondiente, lo hizo velando por los derechos fundamentales que en el marco del proceso penal les eran inherentes.

Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías de los hoy condenados, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que exponen en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios demandados propendieron siempre por el respeto de los derechos de los intervinientes.

Por lo expuesto, se descarta la vía de hecho alegada por ELISEO y JHON DEIBI, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por ellos es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretenden revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetaron los tópicos que traen a la residual y subsidiaria sede constitucional.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fuente: � HYPERLINK "http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2" �http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2�, página web oficial de la Defensoría del Pueblo. � Folio 28 del cuaderno de la Corte. 14 _1139985127.doc