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STP12252-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.708 Impugnación Dave Coguen CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12252-2014 Radicación No. 75.708 Acta No. 296 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVE COGUEN, frente al fallo proferido el 28 de julio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El promotor de la acción manifiesta que con las decisiones del 25 de noviembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra.

Sostuvo, en síntesis que, la señora Carmen Palomino Ríos presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 4 de abril de 2014, y el consecuente pago de prestaciones sociales, sanciones moratorias e indemnización por despido en estado de embarazo; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena quien mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 profirió sentencia absolutoria; que inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por el Tribunal accionado en providencia del 25 de noviembre de 2013, en la que se revocó parcialmente lo decidido por el a quo, para en su lugar condenar al pago de aportes a pensión, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, e indemnización moratoria por no pago de cesantías y de la que trata el artículo 65 del C.S.T.; que solicitó aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, no obstante la misma fue denegada mediante providencia del 25 de noviembre de 2013.

Se duele el actor que con la sentencia de segundo grado y la providencia que negó su adición, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y fáctico por cuanto se apoyó en una norma no aplicable al caso concreto, adoptó una decisión sin la valoración probatoria pertinente en especial, en lo relativo al pago de las prestaciones sociales definitivas y los testimonios recaudados; no justificó de forma suficiente la imposición de la sanción moratoria, por el contrario, sin efectuar un juicio de valor sobre su conducta como empleador procedió a imponerla automáticamente, desconociendo por demás que la actora no devengaba un salario mínimo y por tanto, la causación de la sanción moratoria no podía ser indefinida.

Peticiona por tanto, que luego de tutelar el derecho fundamental incoado, se le ordene al Tribunal acusado que profiera nueva decisión en la que valore “(…) en forma definitiva las pruebas referenciadas en los hechos de esta acción de tutela en lo referente a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y/o en su lugar, dejar sin efecto la referida sanción por ausencia de consideraciones en la parte motiva de la providencia cuestionada”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues en su criterio, el Ad Quem sí analizó el tópico relativo a la buena fe del empleador, concluyendo que no se presentaba en el caso. Tal fue la razón para imponerle la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantía y la indemnización por el no pago de salarios en favor de Carmen Palomino Ríos.

Posteriormente, DAVE COGUEN solicitó la adición de la providencia dictada por la homóloga Sala de Casación Laboral, al estimar que no se habían valorado en el fallo los defectos fáctico y sustantivo que invocó en la demanda. Pero el A Quo negó tal petición, bajo el entendido de que no podía hacerse referencia a una falta de motivación del fallo, pues claramente se dijo que se tornaba improcedente el amparo contra la providencia cuestionada, «por resultar esta última ajustada a una interpretación normativa y valoración probatoria, razonable y dentro de las competencias del juez natural».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DAVE COGUEN, sin argumentos adicionales a los que expuso en el libelo mediante el cual deprecó la aclaración del fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por DAVE COGUEN contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que determinó revocar parcialmente la de primer nivel y lo condenó al pago del cálculo actuarial por los aportes a pensión, las prestaciones sociales adeudadas y las indemnizaciones moratorias por no pago de cesantías y de salarios, en favor de Carmen Palomino Ríos por razón del contrato laboral que celebraron.

Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues DAVE COGUEN, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal accionado, para condenarlo al pago de las prestaciones sociales y los aportes parafiscales en favor de Carmen Palomino Ríos y de contera, que se acceda a su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la Corporación demandada haya incurrido en alguno de los defectos específicos de procedencia del amparo constitucional, pues lo cierto es que valoró en debida forma el acervo probatorio aportado y la confesión que hizo el demandado en el proceso laboral para constatar la existencia del contrato laboral.

Además, observó el Ad Quem que se presentaba mora del empleador en el pago de los aportes a seguridad social desde el año 2010, siendo tal la razón para condenarlo a su pago desde la fecha de desvinculación de la entonces demandante a la empresa y de contera, a las indemnizaciones por mora en el pago de cesantías y salarios, como así lo autorizan las normas laborales cuando no se demuestra la buena fe del contratante.

De lo anterior se colige que el análisis hecho por el Tribunal de las pruebas arrimadas al proceso es razonable y se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, siendo la demanda de tutela más un intento por revivir etapas ya fenecidas y en las que no logró demostrar DAVE COGUEN sus pretensiones, amén que la vía constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados, no como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados bajo criterios razonables, por los funcionarios competentes para tal efecto.

Corolario de lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � El 25 de noviembre de 2013. � Dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, el 18 de diciembre de 2012. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16 _1139985127.doc