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STP12251-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 49 de 1990Ley 527 de 1999Ley 793 de 2002

CUI 11001020400020240190500 Número interno 139965 Tutela primera instancia ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12251-2024 Radicación No. 139965 Acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad privada y de defensa.

Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio, a la Fiscalía 54 Delegada de la misma especialidad, al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y a todas las partes e intervinientes en el proceso con Rad. 11001 31 20 003 2020 00017 01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contra los bienes de ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA se adelantó proceso de extinción de dominio con radicado 11001312000320200001701, que la primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que emitió sentencia el 24 de agosto de 2022, en la que resolvió:

PRIMERO: ACCEDER A DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-530010, 001-529922, 001-529923, 001-500405 y 001-500333, registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín (Antioquia); 280-12395, 280-46789, 280-104047, 280-64981, el derecho cuota o 50% de los inmuebles 280-77095, 280-77096, 280-77126, registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío) y el automotor CVP-705.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la extinción del derecho de dominio sobre inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 50N-1045916 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.

TERCERO: En firme esta decisión, ORDENAR el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesen sobre dichos bienes en razón de este proceso y disponer la entrega a sus propietarios, por lo cual, se informará a la SAE. En el evento de que alguno de esos bienes haya sido sometido a enajenación temprana; poner a disposición de los respectivos propietarios los dineros obtenidos por ese concepto. […]

SÉPTIMO: DEJAR a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia los bienes inmuebles 280-12395, 280 46789, 280-104047, 280-64981; la cuota parte (50%) de 280 77095, 280-77096, 280-77126, y el automotor de placa CVP 705, para que obren dentro del proceso ejecutivo promovido por el EDIFICIO PORTAL DE LA CASTELLANA contra la señora ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA, radicado 2009-633127.

En consecuencia, por Secretaría oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva comunicando lo aquí decidido, como al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, informándole que se aceptó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y el remanente del producto de los ya embargados de propiedad de la señora ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA, los cuales, a raíz de la presenta sentencia, quedan a su disposición. 3.

Al conocer en segunda instancia y en grado de consulta la apelación contra la sentencia del a quo, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, decidió en fallo del 30 de julio de 2024, en cuanto a la accionante:

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral 1 de la sentencia consultada, en el sentido de DECLARAR la extinción del derecho de dominio de los bienes que se detallarán a continuación: · ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA: los inmuebles identificados con F.M.I. Nos. 280-77095, 280-77096, 280-77126, 280-46789, 280 104047 de la ciudad de Armenia y 280-12395 del municipio de Quimbaya (Quindío).

QUINTO: ADICIONAR los numerales 5 y 6 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir en aquellas determinaciones los bienes enlistados en el numeral 3 resolutivo de esta providencia. […]

SÉPTIMO: REMITIR copias compulsadas de esta providencia con destino a la Unidad Nacional de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio atendiendo las consideraciones precisadas en los numerales 173 y 174 considerativos. 4. Ahora, ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA acude a la acción de tutela, al encontrarse inconforme con lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, para ello argumentó la licitud de los bienes que le fueron extinguidos, de los que afirma fueron el fruto de su trabajo como mujer cabeza de hogar, y la ayuda de su progenitora. 4.1.

Se muestra contraria a las razones del Tribunal de Bogotá, que estimaron que las pruebas de sus ingresos no son completas y requiere de otras. 4.2. Aseguró que dicha Corporación no tuvo en cuenta el dictamen contable realizado por el propio Estado, como el testimonio de las personas que declararon sobre el origen de su patrimonio. 4.3. Como pretensiones solicitó se deje sin efectos la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la extinción del derecho de dominio decretada sobre los bienes de su propiedad proferida dentro del radicado 7700131000320200001701, y se le ordene proferir una nueva favorable a sus intereses.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. Un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, recordó el trámite del proceso y detalló los argumentos de esa Corporación para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y ordenar la extinción de los bienes de la accionante. 7.

El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, rememoró que el fallo de primera instancia declaró la improcedencia de la extinción de los bienes de LUNA VALENCIA, lo que fue revocado por la segunda instancia. Solicitó su desvinculación del presente trámite. 8. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmó que si bien participó en el asunto durante la fase de instrucción, la intervención judicial a cargo de ese Ministerio no implica facultad ni injerencia alguna en las decisiones que corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes, a pesar de ello, considera que en este caso no se presentan los requisitos generales y específicos que hagan procedente el amparo constitucional, por lo que solicita su negación. 9.

La Fiscalía 54 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, aseveró que el conocimiento del radicado en cuestión, correspondió a su homóloga 80. 10. Por su parte, la Fiscalía 80 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, aseguró que la acción constitucional no se dirige contra ninguna delegada, sino contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que solicitó su desvinculación. 11.

El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá, manifestó que « más allá de que la decisión del Tribunal se aprecia como razonable, no se observa defectos de apreciación probatoria, ni jurídica que constituyan vulneración de derechos fundamentales de la accionante, lo cual hace que la acción de tutela interpuesta resulte improcedente». 12.

La Apoderada General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que su representada no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues se limita a administrar los bienes que son propiedad del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO, en virtud del proceso de extinción de dominio, por lo que asegura que no existe legitimación en la causa por pasiva, al no ser parte dentro del trámite extintivo. 13.

La Apoderada General de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., informó que « fue vinculada por la existencia de una obligación para la cual se constituyó una hipoteca como garantía de esta sobre el predio de dirección Calle 19 N. No. 15-66 apto 501 Edificio 6, Conjunto las Torres de Laureles de Armenia. Sin embargo, dicha obligación fue cancelada y se dispuso el levantamiento de la hipoteca mediante escritura pública No. 4346 del 05 de noviembre de 2009, como se dispuso en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de fecha 24 de agosto de 2022», por lo cual alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 14.

El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano —IDU., de Bogotá, aseveró: «El IDU se abstiene de pronunciarse puntualmente a las pretensiones del accionante debido a que no son de su competencia y la acción no se encuentra dirigida contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por lo que solicitamos la inmediata desvinculación de la acción de tutela promovida por la accionante.

Adicionalmente, la entidad se OPONE a las pretensiones en lo que puedan vincular a este instituto teniendo en cuenta que, al examinar la tutela de referencia, no se evidencia que en ningún aparte que el Instituto de Desarrollo Urbano sea el causante de la violación o amenaza del derecho fundamental invocado por el accionante y, por ende, el responsable o el competente para garantizar el derecho fundamental presuntamente vulnerado, por lo que existe FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en la acción de tutela impetrada.» 15.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás vinculados. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 17.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

19. ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, propiedad privada y defensa, pues los estima vulnerados ante el presunto error, que asegura, cometió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenar la extinción de dominio de seis de sus bienes. 20.

A partir de lo anterior estima que no se realizó una correcta valoración de los elementos de prueba presentados en primera instancia, especialmente el dictamen contable y las declaraciones de varios testigos sobre el origen de sus propiedades. 21. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 21.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 21.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 30 de julio de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 5 de septiembre de este año. 21.3.

En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 22.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 23. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas. 24.

Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala accionada no profirió la decisión de manera arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse. 26. Al revisar la sentencia censurada del 30 de julio del presente año, se encuentra que inicialmente se recordó el contexto dentro del cual se originó la adquisición de varios bienes pertenecientes a los ciudadanos afectados en el trámite de extinción del derecho de dominio, así se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá: «Con fundamento en la investigación adelantada por el órgano acusador, logró determinarse que Gladys Álvarez Pimentel en calidad de compañera sentimental del reconocido narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha alias “el mexicano”, encomendó a su hermano YANIRO ARTURO ÁLVAREZ PIMENTEL la administración de la sucesión del fallecido criminal.

Para tal propósito, este último desplegó un entramado delincuencial tendiente a incorporar a dicha masa hereditaria un total de sesenta millones de dólares (US$60’000.000.oo) ocultos e inactivos provenientes de las actividades ilegales ejecutadas por el causante, al amparo de la amnistía tributaria especial decretada mediante la Ley 49 de 1990.

Así, una vez recibido el capital ilegítimo por el citado administrador, fue puesto a disposición de Ricardo Jiménez Castañeda para que a su turno lo trasladara, entre otros, a LUIS FERNANDO MOLINA YEPES quien había creado un establecimiento comercial de cambio de divisas específicamente con la finalidad de contribuir en la transformación de esos recursos extranjeros a la moneda nacional, para incorporarlos aparentemente saneados a la sucesión del criminal mediante aspersiones (sic) bancarias y títulos valores a nombre de terceras personas expresamente indicadas por los herederos, lo que sucedió en el año 1992.

Determinada dicha situación por las autoridades, el primero fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, entre tanto, el segundo absuelto por duda frente a ese mismo punible. Empero, atendiendo el abundante patrimonio obrante en algunas cuentas bancarias de este último conformadas en sociedad con LUIS HENRY FORERO GÁMEZ, JOSÉ VICENTE HURTADO RICO y LUIS GUILLERMO URQUIJO GAVIRIA, se declaró la extinción del derecho de dominio de esos recursos por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 3 de noviembre de 2005.

Atendiendo que el monto extinguido no se compadecía con la cantidad de dólares que se integraron a la economía nacional a través de la casa de cambio de propiedad de este último, ese mismo despacho ordenó auscultar la legalidad de la totalidad del patrimonio de los mencionados; investigaciones que se extendieron a las propiedades que registraban a nombre de sus familiares como ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA, MARÍA PATRICIA DELGADO MEDINA y LUISA FERNANDA MOLINA MEDINA.» (Negrillas fuera del texto). 26.1.

Luego relacionó la identificación de los diferentes bienes y personas a nombre de quienes figuraban, entre ellos los correspondientes a la aquí accionante, ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA, identificados con M.I. No. 280-12395; 280-46789; 280-104047; 280-64981; 280-77095; 280-77096; 280-77126; 50N-1045916 y el automotor de placas CVP-705. 26.2.

Sobre la accionante consideró como problema jurídico a resolver: «…debe establecer el Tribunal si la decisora de primer nivel acertó al haber convalidado la declaración de improcedencia de la acción extintiva del dominio frente a los bienes de LUIS FERNANDO MOLINA YEPES, MARÍA PATRICIA DELGADO MEDINA e ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA, o, por el contrario, se evidencian incorrecciones que conllevan a revocar esa determinación por la senda especial del grado jurisdiccional de consulta.» (Negrillas fuera del texto). 26.5.

Luego analizó detalladamente la legalidad de cada uno de los bienes propiedad de la accionante, así: «ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA. 94. Ahora bien, en cuanto a la referida afectada surge pertinente recordar que sostuvo un vínculo civil legítimamente constituido con YANIRO ARTURO ÁLVAREZ PIMENTEL, este último hermano de Gladys Álvarez Pimentel quien era la compañera sentimental del narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha alias “el mexicano”. […] 96.

En el decurso de esa sociedad conyugal, ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA y YANIRO ARTURO ÁLVAREZ PIMENTEL adquirieron múltiples propiedades que fueron vinculadas a este asunto judicial. 97. Respecto de los inmuebles distinguidos con los F.M.I. No. 280-77095, 280-77096 y 280-77126, encuentra la Sala que fueron adquiridos por los prenombrados en cuantía de $15’000.000.oo mediante escritura pública No. 2792 del 29 de agosto de 1991, inscrita en la anotación No. 003 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 12 de septiembre siguiente. 98.

La justificación de los recursos para la adquisición de aquellos por parte de la afectada, según su declaración del 11 de julio de 201667, estribó en el préstamo realizado por la ciudadana Emma Peláez Fernández por valor de $15’000.000.oo, y, una suma adicional excedente indeterminada derivada de sus labores comerciales. 99. Esa colaboración financiera fue admitida por la prenombrada –Peláez Fernández- en declaración del 12 de julio de 201668 […]”. […] 101.

Para la juzgadora de instancia esa acción prestacional sin soporte o título de recuperación se tornó sin duda sospechosa, dado que al aplicar las reglas de la experiencia advertía que “cuando se realizan empréstitos por altas sumas de dinero entre dos personas naturales, esa transacción suele consignarse en algún instrumento que ofrezca alguna garantía”, más aún al ponerse de presente las calidades académicas en derecho de quien facilitaba los recursos y el conocimiento que tenía sobre la dificultad de recuperarlos en ausencia de ese documento, a pesar de lo cual, validó dicho testimonio para sostener la improcedencia de la acción extintiva. 102.

Sin embargo, contrario al razonamiento del Juzgado, el Tribunal encuentra que la exculpación ofrecida en realidad no se acompasa con el caudal probatorio examinado, el cual se contrapone a las argumentaciones defensivas de la afectada en su declaración vertida en sede de instrucción. 103. En primer lugar, su versión oral del 11 de julio de 2016 se torna confusa en punto a la cuantía del inmueble, dado que el acto de negociación contempla una suma a pagar equivalente a la que fue suministrada por Emma Peláez Fernández por valor de $15’000.000.oo, siendo entonces inexplicable los presuntos recursos adicionales que adujo haber sufragado de su peculio para la adquisición de los inmuebles cuando no se requería tal excedente, lo que permite evidenciar incongruencias sustanciales que menguan la credibilidad de su declaración. [..] 105.

Lo que no comparte el Tribunal es la razón por la cual se abandonó la postura inicial para declinar en favor de la improcedencia de la acción extintiva, a pesar que permite sostener una tesis en sentido contrario, dado que las simples afirmaciones esbozadas por la afectada y su testigo, sin duda carecen de los soportes probatorios para justificar en debida forma la existencia de los recursos y su manera de disposición o traslado a manos de la interesada. 106.

Es decir, aunque la testigo aseveró que para la época contaba con una considerable asignación salarial que le permitía disponer de ese elevado monto de recursos, se itera, sin garantía para su recuperación, esa manifestación deviene insuficiente y con menguada trascendencia de convicción, porque en esta senda jurisdiccional especial la carga dinámica de la prueba conlleva a que el interesado - quien está en mejor posibilidad de justificar los recursos con los que se cimienta su haber patrimonial- ofrezca y soporte las explicaciones que resquebrajen la configuración de la causal de decaimiento que atribuye el ente persecutor. […] 108.

Como ello es así, la sola acotación verbal de la presunta existencia de los dineros que se aludió fueron prestados por Emma Peláez Fernández, no resulta suficiente para tener por demostrado ese hecho, y por ende, en presencia de los demás elementos suasorios acopiados por el ente instructor, su grado de persuasión es ínfimo. 109. Lo anterior porque en la referida declaración la ciudadana ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA aseveró que YANIRO ARTURO ÁLVAREZ PIMENTEL no aportó recursos para la adquisición de los bienes en examen; empero, el contenido de la escritura pública No. 2792 corrida ante la Notaría del Círculo de Armenia el 29 de agosto de 1991, refleja que en dicho acto de compraventa la Constructora Atehortúa Pemberthy Ltda. transfirió a favor de los prenombrados “cónyuges entre sí”, el derecho de dominio y la posesión sobre los inmuebles, lo que presupone la obtención del mismo por partes iguales, y, desde luego, el pago de su valor de forma conjunta y equitativa. […] 111.

Ahora bien, en ejercicio del derecho de defensa la afectada presentó múltiples documentos que demuestran las actividades económicas que ha ejercido, entre otras, las certificaciones expedidas por los representantes legales y gerentes de las compañías Divertrónica S.A., Club Campestre Carmel, Organización, Desarrollo y Animación de Eventos Especiales S.A., Bingos Luher, La Roca E.P.E., Proyectos Recreativos S.A., y, Mirador del Puerto III P.H. 112.

No obstante, todas aquellas carecen de factores específicos y determinantes en cuanto a los montos económicos que se cancelaron a favor de ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA, lo que vacía de contenido suasorio el medio demostrativo en el entendido que tan solo contienen una escueta mención de los servicios prestados a favor de esas entidades, y, vale destacar, todos con fecha posterior al año 2000. 113.

En ese entendido, por vía opuesta a la conclusión de instancia, el Tribunal considera que la procedencia de los recursos empleados para la compra de los bienes examinados no encontró respaldo válido, certero y fundado en cuanto a la justificación exhibida. 114. Y, aunque existen diversos medios de prueba que certifican actividades laborales desempeñadas por la prenombrada que le permitieron obtener recursos, soportar la adquisición de aquellos con fundamento en esos elementos suasorios contraría frontalmente las explicaciones ofrecidas por una de las adquirentes, y, en todo caso, resultaría inane porque hacen alusión a labores desempeñadas aproximadamente diez (10) años después de la fecha en que se consumó su obtención. 115.

Así las cosas, la tesis que surge plausible es aquella que apunta por señalar que los recursos empleados para adquirir los inmuebles provenían del demostrado incremento patrimonial injustificado observado en uno de los compradores y quien a la vez ostentaba la calidad de cónyuge de la restante adquirente, esta última que no logró explicar el origen lícito de los recursos que empleó para suplir la cuota parte que le correspondía en la compra, importante motivo que actualizaba la causal contenida en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

(…) 117. Parcialmente pueden esbozarse análogos argumentos en lo tocante al inmueble distinguido con el F.M.I. No. 280-104047 de la ciudad de Armenia (Quindío) que de forma preliminar fue adquirido por Martha Leonor Luna Valencia mediante escritura pública No. 6131 del 22 de noviembre de 1995, y, vendido a la afectada por el monto de $56’000.000.oo como consta en la escritura pública No. 1298 del 13 de mayo de 2008. 118.

La justificación de los recursos con los que se adquirió ese bien se extiende a diversas aristas tales como préstamos de personas naturales y específicamente de Sandra Eugenia Manjarrés Angarita, también de entidades financieras como Colpatria S.A., Citibank S.A., Sufi del grupo Bancolombia S.A., Falabella S.A. y GNB Sudameris S.A., y, dineros derivados de sus actividades laborales. 119.

Sobre el primer ítem, la prenombrada compareció ante el instructor a rendir declaración el 11 de julio de 2016, en donde afirmó que conocía aproximadamente hacía veinte (20) años a la afectada, describiéndola como una persona que presentaba una “situación económica muy baja ”, motivo por el que le realizaba préstamos de uno o dos millones de pesos cuando estaba “colgada en matrículas” del colegio de sus hijos, y precisando recordar una oportunidad en que le suministró en igual calidad una suma de $15.000.000.oo. 120.

Puntualizó la deponente que ese monto fue dado en préstamo bajo intereses que “como pudo” canceló la obligada, y, que aun cuando no era “prestamista” debido a que “no ten[ía] mucho dinero”, consideraba ser una “mujer trabajadora” a quien por demás su compañero sentimental “ayudaba económicamente”. 121. Sin embargo, al igual que como se examinó en los numerales 108 al 111 de esta providencia, esa manifestación carece de soporte documental que acredite el desembolso de los recursos, al punto que ni siquiera se precisó cuál era el patrimonio con el que contaba Sandra Eugenia Manjarrés Angarita para aquella época, a efectos de verificar si ostentaba o no la capacidad de disposición para realizar ese tipo de empréstitos de considerable cantidad. […] 124.

Respecto al segundo ítem, el panorama no se ofrece diverso. Los documentos aportados para validar las presuntas deudas adquiridas con entidades financieras a partir de las cuales se sufragó parte del costo del inmueble, en realidad arrojan sin dubitación una conclusión totalmente adversa a la pretendida con tal justificación. 125. En efecto, en lo tocante al banco Colpatria S.A., ninguna explicación ofrece un primer recibo de pago de fecha 13 de octubre de 2009, y, aunque el siguiente folio permite evidenciar la existencia de un “multipréstamo rotativo” a nombre de la afectada por un cupo asignado de $10’000.000.oo, tan solo se habían usado un total de $7’185.124.87 con fecha de corte al 24 de septiembre de 2009, y en el mes inmediatamente anterior una utilización por valor de $362.000.oo. 126.

Ello tan solo permite suponer que para esa última calenda ya se había usado más del 70% del presupuesto del producto financiero, lo que reflejaba tan solo recursos disponibles por $2’814.758,13, monto que pudo haber variado para el 5 de noviembre de noviembre de 2009 cuando se suscribió la escritura pública de cancelación de hipoteca a favor de la Empresa de Energía del Quindío, la que se dijo había sufragado ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA. 127.

Frente a la compañía Sufi del grupo Bancolombia S.A., el estado de cuenta que reposa en el plenario con fecha de corte al 24 de agosto de 2008 está cubierto por un recibo de pago que impide su comprensión total. En todo caso, el saldo total ascendía al monto de $1’359.403,69, desconociéndose el monto restante disponible para utilización. 128.

No así, suficientes resultan las anotaciones que allí se vislumbran relativas a múltiples compras por valores de: (i) $993.810.oo dividido en cinco cuotas de las cuales se cancelaba en ese momento la tercera, (ii) $353.073.oo distribuido en doce cuotas pagándose la segunda, (iii) $561.000.oo dividido en ocho cuotas, y, (iv) $77.900.oo, $24.526.oo y $265.000.oo divididos en seis cuotas, estos últimos con cancelación de la primera. 129.

Esas precisiones son válidas para decir que el producto financiero era empleado para realizar múltiples compras desconocidas, que no para costear el elevado valor del bien examinado en este aparte considerativo, siendo infructuosa su capacidad suasoria en cuanto a la justificación. 130. Sobre la compañía Citibank S.A. se aportó un certificado de balance y actividades con corte al 23 de septiembre de 2009, que contiene múltiples productos crediticios que se detallan de forma separada. 131.

En primer término, un préstamo personal por valor de $11’800.000.oo, con una deuda total de $9’861.521.84. Sobre este se desconoce la fecha de su desembolso, a pesar de lo cual demuestra su poca disponibilidad para la adquisición del inmueble cuestionado. 132. Seguidamente, un “credicheque” por cuantía asignada de $6’500.000.oo, con un cupo utilizado de $6’147.680.75, cuya conclusión surge idéntica a la del numeral anterior. 133.

Ahora bien, una tarjeta de crédito Visa Silver con cupo asignado de $7’200.000.oo, con un monto usado de $5’238.135.38. En cuanto a este producto, el extracto bancario adjunto permite evidenciar que había sido empleado por lo menos entre el 28 de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, para efectuar compras por múltiples valores en diversos establecimientos de comercio como “superalmacén coralpa”, “supermercado cristal”, “sao”, “multiópticas”, “La Riviera / la perfum”, “calzado Spring Step”, y, pagos en entidades de “turismo” por lo menos en nueve (9) oportunidades en “Aviatur”. 134.

Por otra parte, una tarjeta de crédito Master Card Gold con cupo asignado de $7’200.000.oo, con un total usado de $4’683.819.12. Y, aunque el extracto bancario adjunto no detalla las compras efectuadas con ese producto, sí se observa que cuenta con un saldo re-diferido ascendente a $7’601.621.19, cuya operación se realizó desde el 10 de octubre de 2008. 135.

De la tarjeta de crédito del banco Falabella S.A. también se aportó un estado de cuenta con fecha de corte al 30 de agosto de 2009, con cupo de $7’200.000.oo, y un valor disponible de $3’470.146.04. Ese mismo documento permite evidenciar múltiples compras entre el 13 de octubre de 2007 y el 24 de agosto de 2009, en almacenes de cadena tales como “Homecenter Pereira” en tres (3) oportunidades, y, en “Homecenter Norte” en idéntica cantidad de eventos, por valores como $1’975.390.oo, $1’574.194.oo, $289.350.oo, $1’143.150.oo, y $293.300.oo. 136.

Finalmente, una tarjeta de crédito del banco GNB Sudameris S.A. para cuya fecha de corte del 25 de septiembre de 2009 contaba con un saldo total adeudado de $7’228.694.oo, de los cuales se desconoce los movimientos efectuados previamente, empero, se conoce su deuda al mes anterior por un monto de $7’183.703.oo. 137. Las recapituladas anotaciones resultan de vital trascendencia para desestimar que el pago que realizó ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA por el inmueble que dijo haberle comprado a su hermana Martha Leonor Luna Valencia por el monto de $56’000.000.oo, hubiere encontrado respaldo en las obligaciones financieras que había contraído con las citadas entidades bancarias, dado que un sencillo análisis de los documentos relacionados permite concluir que en realidad esos créditos eran usados por la afectada para costear sus necesidades personales frecuentes de alimentación, vestuario y reiterada diversión turística. 138.

Ello, al punto de lograr afirmarse probatoriamente que para esas fechas de corte anteriores a la adquisición del inmueble, la capacidad que alojaban los abonados bancarios era ínfima como para predicar que se hubiera empleado con ese propósito, cuyo monto de disponibilidad era abiertamente precario en contraposición al valor total que se pagó para obtener la titularidad del bien.

Aspecto en el que tampoco reparó la perito contable al emitir el dictamen No. 11-139888 del 8 de febrero de 2017, sencillamente porque le bastó aludir a la totalidad de los créditos sin detenerse a auscultar en qué tópicos fueron invertidos tales recursos. 139. Por tanto, si la juzgadora de primer nivel hubiere inspeccionado detalladamente aquellos documentos, habría evidenciado la imposibilidad de sostener la improcedencia de la acción extintiva fustigando las excusas brindadas, para arribar a una conclusión totalmente contraria, al resquebrajarse con plausible valoración probatoria y certero raciocinio crítico la justificación ofrecida por la afectada de cara a los dineros con los que indicó haber comprado el inmueble. 140.

Atendiendo lo precedente, se dispondrá la revocatoria de la decisión confutada, y, en su lugar, se declarará la extinción del derecho de dominio sobre el bien distinguido con el F.M.I. No. 280-104047, 141. Por otra parte, en lo tocante a las propiedades identificadas con los F.M.I. Nos. 280-12395 y 280-46789, la afectada indicó en cuanto al primero que el inmueble fue adquirido por sus padres y cedido por modalidad de venta a su favor en el año 2008; empero, debido a las afecciones de salud padecidas por su progenitora, no canceló el valor del bien, comprometiéndose a pagarlo supliendo los “gastos médicos” en que incurriera para el tratamiento de su enfermedad, con lo cual estuvieron de acuerdo los demás miembros de la familia. 142.

Y, respecto del segundo, adujo que fue adquirido por Mélida Valencia de Luna con recursos provenientes de un subsidio que recibió en razón a un apartamento siniestrado por un terremoto ocurrido en la ciudad de Armenia, siendo que la voluntad de su progenitora estuvo dirigida a atribuirle la calidad de propietaria de este. 143. Sin embargo, la juez arribó a la improcedencia extintiva aduciendo la notable capacidad económica que ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA ostentaba para el año 2008. 144.

Afirmó la decisora que para ese entonces aquella había obtenido recursos suficientes y justificados derivados de la liquidación de la sociedad conyugal que permaneció vigente con YANIRO ARTURO ÁLVAREZ PIMENTEL hasta el 19 de diciembre de 2000. De hecho, acudiendo una vez más al recriminado dictamen contable, aseveró que obtuvo recursos que ascendieron a $669’005.000.oo para el año 2008, lo cual atribuyó a la venta de un bien raíz de su propiedad por el monto de $585’626.000.oo en el año 2007. 145.

Sin embargo, al admitir tal hipótesis, se tuvo en cuenta una tesis diversa a la expuesta por la defensa en las exculpaciones ofrecidas, para así avalar la declaratoria de improcedencia que sobre esas propiedades deprecó el ente acusador. 146. En todo caso, concentrándose la Sala en la justificación planteada por la propietaria de los bienes, debe precisarse que la realidad demostrada frente al primero es tan solo la que emerge del contenido de la escritura pública No. 3272 del 12 de septiembre de 2008, según la cual el precio pactado por la venta de la propiedad que asciende a $42’100.000.oo fue cancelado “ en dinero de contado ” justamente “a la firma de esta escritura”, como se contempla en el ordinal cuarto (4°) del documento. 147.

Idéntica situación se presenta en cuanto al segundo inmueble examinado, como quiera que el ordinal cuarto (4°) de la escritura pública No 3271 del 12 de septiembre de 2008 establece que el precio de $10’700.000.oo fue entregado por la parte compradora “ en dinero de contado (…) a la firma de esta escritura”, y, recibido a satisfacción por el extremo enajenador del negocio jurídico. 148.

Así, debe observarse que no se presentó ninguna justificación válida para dejar de lado lo declarado en los actos de compraventa de los bienes objeto de la acción extintiva, y según los cuales ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA pagó de contando y en aquél momento los bienes adquiridos. 149. Incluso, para que hubiera sido eventualmente válida la tesis que predicaba el supuesto acuerdo realizado por los contratantes, como mínimo la prenombrada debió precisar cuáles fueron los gastos médicos que luego de suscribir la escritura pública sufragó en favor de su progenitora, el valor de los mismos y la periodicidad en que se efectuaron, soportando esas afirmaciones con elementos suasorios irrefutables que permitieran a la judicatura hallar razón a sus excusas. 150.

Empero, lo cierto es que nada de ello ocurrió, y, por el contrario, Martha Leonor Luna Valencia en su declaración tan solo manifestó estar enterada frente a que su progenitora “le vendió la finca” a su consanguínea “porque ella quería a mi hermana y porque no quería vendérsela a un extraño”, sin precisar la desdibujada donación que aludió la afectada, siendo contundente en señalar su ausencia de conocimiento “del valor y la forma en que se pagó la finca”, lo que marcha en contravía de la lógica porque una enajenación de esa magnitud como mínimo generaría meridiana alerta entre quienes por mandato legal también serían destinatarios de la heredad al sobrevenir la condición resolutoria que activaría la causal sucesoral. […] 152.

En ese entendido, como las explicaciones que emanaron de ISABEL PATRICIA LUNA VALENCIA para cimentar el origen lícito de su patrimonio en realidad devienen injustificadas por haber sido controvertidas con los medios de convicción que obran en el plenario, puede afirmarse la actualización de la causal contenida en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. 153.

Consecuente con lo anterior, se revocará la determinación confutada en lo que atañe a los inmuebles distinguidos con los F.M.I. Nos. 280-12395 del municipio de Quimbaya y 280-46789 de la ciudad de Armenia, y, por tanto, se declarará la extinción del derecho de dominio respecto de aquellos.» 27. Lo anterior denota que no existe la alegada falta de apreciación de los elementos de prueba, todo lo contrario, el Tribunal fue cuidadoso en el análisis de todos los movimientos financieros de la accionante, tanto como del dictamen pericial alegado, solo que concluyó que aquel solo presentó un ingreso total sin entrar a analizar cada uno de sus componentes; también determinó que la capacidad económica de LUNA VALENCIA y sus gastos continuos, no le permitían tener los productos financieros, como préstamos y tarjetas de crédito, destinados únicamente al pago de los inmuebles adquiridos, además que de otros solo se aseveró su existencia, sin prueba alguna que los corroboraran.

En cuanto a los testimonios de la defensa, aquellos solo mostraron la falta de capacidad económica de la accionante y, que al referirse a aspectos económicos, no se respaldaban en pruebas de corroboración. 28. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en la sentencia del 30 de julio de 2024, que revocó la de primera instancia, en lo que tiene que ver con algunos de los bienes de la accionante. 29.

Por tanto, se impone negar el amparo invocado, como se estableció en las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°.

NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7