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STP12251-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.463 Impugnación Gloria Elsa Hurtado Giraldo como agente oficiosa de Saturnino Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12251-2015 Radicación 81.463 Aprobada Acta No. 308 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, frente al fallo proferido el 28 de julio de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de GLORIA ELSA HURTADO GIRALDO en condición de agente oficiosa de su padre, SATURNINO HURTADO, en la demanda de tutela formulada contra la entidad impugnante y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: Gloria Elsa Hurtado Giraldo, en calidad de agente oficiosa de su padre Saturnino Hurtado, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección del Hospital Central con fundamento en los siguientes supuestos: 1.1.

Saturnino Hurtado es pensionado de la Policía Nacional, por ello la atención en salud la brinda el hospital de tal institución. 1.2. En el año 2013, le fue diagnosticada diabetes, glaucoma ocular y “CATARATA SENIL NO ESPECIFICADA”, por lo cual requiere una cirugía “con lente intraocular por catarata en ambos ojos”. 1.3. A pesar de que han transcurrido dos años desde que se diagnosticó al señor Hurtado la enfermedad ocular que impone la realización de la mencionada cirugía, la misma no ha sido practicada, situación que lo perjudica porque día a día pierde su agudeza visual lo cual genera que no pueda valerse por sí mismo. 1.4.

Refirió que, con el objetivo de lograr se autorizara la cirugía requerida por su padre, presentó varios derechos de petición, sin obtener respuesta, siendo el último el radicado el 8 de julio de 2015, al cual se ofreció contestación insatisfactoria porque se le informó que “…una vez sea adjudicado el proceso se realizará la respectiva programación de cirugía y se le notificará al paciente”.

Para la actora, la respuesta descrita es incorrecta porque la salud no puede estar sujeta a los trámites administrativos. 1.5. Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Saturnino Hurtado y, en consecuencia, se ordene a la accionada practicarle de manera inmediata “CIRUGÍA OCULAR CON LENTE INTRAOCULAR POR CATARATA EN AMBOS OJOS” y proveerle el tratamiento integral que se requiera en el pos operatorio.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en efecto las autoridades demandadas habían dilatado la realización del procedimiento médico que requería SATURNINO HURTADO, escudando su proceder en trámites administrativos relacionados con el suministro de insumos. Como tal excusa no es aceptable cuando lo que está en riesgo es el derecho fundamental de la salud, concedió el amparo constitucional invocado y en ese sentido resolvió: 2.

ORDENA R al Hospital Central de la Policía Nacional realizar a Saturnino (sic) “cirugía ocular con lente intraocular por catarata en ambos ojos” en un término que no puede ir más allá del 27 de septiembre de 2015, a menos que el médico tratante disponga su realización, por razones científicas en otra fecha. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, señalando que solicitó, el 3 de agosto del año que avanza, un informe a la Jefe del Servicio de Oftalmología de esa institución, quien el 5 de agosto siguiente le dio respuesta indicando que la cirugía de SATURNINO HURTADO había sido programada para el 24 de septiembre y de ello se informó a GLORIA ELSA HURTADO GIRALDO en la misma fecha.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la adecuada prestación del servicio de salud y la improcedencia de la tutela cuando se satisface la pretensión por la cual el demandante acude a la vía tutelar. Refiere que no hay una vulneración de las garantías del accionante y por tal razón, pide la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 1.

De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia.

La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos, en forma injustificada atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/707 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Es así, que el servicio esencial de salud no puede ser interrumpido en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos (En ese sentido, CSJ STP2124 – 2014, entre otros). 2.

Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto en precedencia, no puede avalarse la pretensión de la entidad impugnante de revocar el fallo impugnado al considerar que fue remediada la afectación de los derechos fundamentales del accionante, pues lo cierto es que solo hasta el 5 de agosto de 2015 se agendó la realización de la cirugía ocular que requiere SATURNINO HURTADO, esto es, en forma posterior al fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente y como bien lo señala el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, dicho procedimiento quedó «sujeto a disponibilidad de insumos», es decir, aún no hay certeza de que el 24 de septiembre de 2015 se vaya a practicar la referida cirugía, amén que excusa su proceder en el suministro de las materias primas necesarias para la realización de la misma, trámite que no debe soportar el accionante.

Tal fue la razón para que la Sala A Quo concediera el amparo constitucional invocado, pues no es de recibo que so pretexto de trámites administrativos ajenos al usuario del servicio de salud, se vulneren sus garantías fundamentales dilatando en el tiempo un procedimiento hospitalario ya autorizado por su médico tratante. En tales condiciones, advierte la Sala que no se ha realizado la cirugía al accionante, ni se tiene certeza de que la misma se vaya a practicar en la fecha informada por el recurrente[footnoteRef:1], de lo cual cabe concluir que aún no ha sido resarcida plenamente la vulneración de las garantías fundamentales de SATURNINO HURTADO. [1: Dado que informó el Director del Hospital Central de la Policía Nacional que «se programa cirugía Quirúrgica para el día 24 de septiembre del 2015 en el Hospital Central…en salas de cirugía segundo piso, sujeto a disponibilidad de insumos».] Por lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11