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STP12250-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75692 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12250-2014 Radicación n° 75692 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JEISSON ALDEMAR PELÁEZ POVEDA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías; al tiempo que, refiere, peticionó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho lugar, la acumulación jurídica de penas proferidas en los procesos radicados 2003-00097 y 2008-02300, por considerar reunidos los requisitos legales para tal fin.

No obstante, el juzgado en mención a través de proveído de 23 de octubre de 2013 denegó la petición, la cual fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal accionado el 13 de mayo de 2014, en desmedro del derecho fundamental al debido proceso. Menciona que la figura denegada se encuentra regulada en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, cuya lectura permite inferir que la solicitud elevada en dicho sentido emerge procedente.

En síntesis, luego de destacar que la acumulación jurídica de penas es un derecho del condenado y que por tanto no está sujeta a la discrecionalidad del juez que vigila y ejecuta la sanción impuesta, pide mediante la vía constitucional se conmine a su reconocimiento, pues reitera, cumple con los requisitos normativos establecidos para su procedencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto de 3 de septiembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. EL Tribunal Superior de Villavicencio remitió copia de la decisión emitida el 13 de mayo pasado, a través de la cual confirmó el auto apelado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 23 de octubre de 2013 y 13 de mayo de 2014, respectivamente, por cuyo medio las autoridades accionadas denegaron la acumulación jurídica de penas solicitada, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras del derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que impide acumular penas cuando se trate de expedientes cuyos hechos hayan acaecido en época posterior a la correspondiente al proceso donde se solicite.

Específicamente, concluyó el Tribunal acerca del asunto censurado lo siguiente: “Como bien lo consideró el a quo, por haberse emitido la condena en el radicado 2008-02300 en contra de JEISON ALDEMAR PELÁEZ POVEDA por hechos cometidos el 28 de abril de 2008, que es la causa que pretende ser acumulada, es decir, con posterioridad a la sentencia proferida dentro del expediente 2003-00097 (28 de octubre de 2001) y que es sobre la que actualmente se vigila, por expresa prohibición legal según aparte antes reseñado, no procede para el penado la acumulación de las penas impuestas en cada una de ellas”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no contraría el ordenamiento jurídico, pues encuentra fundamento en la específica premisa normativa mencionada. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JEISSON ALDEMAR PELÁEZ POVEDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7