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STP1225-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

Tutela de primera instancia Radicado n°. 150861 CUI: 11001020400020250318900 Silvia Cristina Chahín Ferreyra Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250318900 Radicado n.o 150861 STP1225-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2.- El 13 de junio de 2025 Silvia Cristina Chahín Ferreyra interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con ocasión de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-990191, dentro del proceso de extinción de dominio radicado 110016099068202200360. 2.1.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, dentro del trámite de tutela radicado 110012220000202500135-00, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado.

Estimó que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos, en particular el trámite de control de legalidad previsto en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, para controvertir las medidas cautelares adoptadas en el proceso de extinción de dominio. La accionante impugnó esta decisión. 2.2.- Mediante sentencia STP13104-2025, radicado 146.903, del 29 de julio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, confirmó el fallo de instancia. 3.- El 24 de noviembre de 2025, Silvia Cristina Chahín Ferreyra promovió la presente acción de tutela en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en sede de revisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad y dignidad humana. 3.1.- En esencia, la accionante reitera el mismo reproche sustancial ya formulado en la acción de tutela 110012220000202500135-00 y en la impugnación resuelta mediante la sentencia STP13104-2025, consistente en que su inmueble fue afectado con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio 110016099068202200360, a pesar de su condición de propietaria de buena fe y ajena a las conductas delictivas atribuidas al arrendatario del bien.

Sostiene que dichas circunstancias ya fueron puestas en conocimiento de los jueces constitucionales, pero que no obtuvo la protección de sus derechos fundamentales. 3.2.- Por lo anterior, afirma que en las decisiones proferidas el 24 de junio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el 29 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente constitucional.

Si bien la accionante no lo expresa en tales términos, de la lectura integral de su demanda se advierte que su pretensión última es que dichas providencias sean dejadas sin efectos y que un juez distinto profiera una nueva decisión ajustada a su situación particular. 4.- En tal contexto, correspondería establecer si las decisiones de tutela adoptadas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales de Silvia Cristina Chahín Ferreyra, de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente, al pretender reabrir por vía constitucional un debate ya definido en sede de tutela. 5.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 7.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8.- En el presente caso, Silvia Cristina Chahín Ferreyra cuestiona las decisiones de tutela proferidas el 24 de junio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 29 de julio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, que declaró improcedente el amparo y confirmó esta determinación, respectivamente, al considerar que la accionante cuenta con el trámite de control de legalidad previsto en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014 para controvertir las medidas cautelares impuestas sobre su inmueble. 9.

Al respecto, la accionante sostiene que en dichas decisiones se incurrió en defectos fácticos y sustantivos, se desconoció el precedente constitucional y se omitió valorar adecuadamente su condición de propietaria de buena fe, por lo cual estima que la acción de tutela sí resulta procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial. 10.

Sin embargo, para esta Sala resulta evidente que la accionante pretende, por medio de la presente acción de tutela, cuestionar y dejar sin efectos decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela, en el cual ya se resolvió de manera definitiva la procedencia del amparo respecto de los mismos hechos, pretensiones y derechos invocados.

En ese sentido, y al no acreditarse la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela- la solicitud de amparo resulta improcedente. 11. En efecto, lo que se advierte es una reiteración de los mismos argumentos sustanciales ya expuestos por Silvia Cristina Chahín Ferreyra en el anterior trámite de tutela, relativos a la presunta ilegalidad y desproporción de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-990191 dentro del proceso de extinción de dominio.

No obstante, tal como se le indicó en las decisiones cuestionadas, la accionante dispone del trámite de control de legalidad y de los mecanismos propios del proceso de extinción de dominio para controvertir dichas actuaciones. 12.- Por todo lo dicho, la Sala considera que con la presente acción se busca constituir una tercera instancia que sea favorable a los intereses que fueron denegados, no obstante, se recalca que la adopción de decisiones adversas de ninguna manera puede considerarse como la configuración de fraude, pues, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional (CC T-073-19): Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura 13.- Por consiguiente, para que exista fraude al interior de una acción de tutela se requiere un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad se hubiera adoptado de otra manera.

Lo que en el caso no se presenta, ya que no se demostró que las determinaciones acusadas hayan sido proferidas con dichas características. 14.- Además, la Sala advierte que las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Cristina Chahín Ferreyra ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia que impide de manera absoluta su reexamen por medio de una nueva acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional” (CC T-307 de 2015). 14.1. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que uno de los eventos en los que las decisiones de tutela adquieren firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ocurre cuando la Corte Constitucional decide excluirlas de revisión, pues dicha determinación comporta la consolidación definitiva del fallo (CC T-504 de 2024 y SU-213 de 2023). 14.2.

En el presente caso, de la verificación efectuada en la página oficial de la Corte Constitucional se constató que la acción de tutela con radicado 110012220000-2025-00135-00, correspondiente al expediente T-11573309, no fue seleccionada para revisión mediante decisión del 15 de diciembre de 2025, en los términos del Acuerdo 01 de 2025 de esa Corporación, razón por la cual las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia quedaron en firme y produjeron cosa juzgada constitucional, lo que torna improcedente la presente solicitud de amparo. c. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Silvia Cristina Chahín Ferreyra, en tanto (i) el ataque se dirige contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela, que además ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, y (ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Silvia Cristina Chahín Ferreyra. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 11