Micelio
STP1225-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI  11001023000020240150701 Número interno 142558 Impugnación de Tutela   María Paula Barrera Méndez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1225-2025 Radicación n.° 142558 (Acta n.° 018) Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Paula Barrera Méndez, contra el fallo de tutela dictado el 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legitima, buena fe y acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 17 de enero de 2025.] Al trámite, la Sala homóloga también vinculó a la Unión Temporal (UT) Formación Judicial 2019 y a los participantes de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, en el que se surtió la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Adujo que el resultado de la evaluación se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, que se corrigió con la EJR24-317 de 28 de junio de 2024, contra la que formuló recurso de reposición. Afirmó que, con Resolución EJR24-617 de 28 de octubre de esa anualidad, la autoridad repuso parcialmente la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, y modificó el anexo de aquel proveído otorgándole una calificación total de «798» en estado «reprobado».

Expresó que la Escuela optó únicamente por verificarle «la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica; que fue lo que hice […] que son las razones por las que seleccioné mis respuestas […]». Expuso que el puntaje mínimo que se exigió fue de 800 por lo que, con la determinación que se adoptó, quedó por fuera del concurso y no puede avanzar a la subfase especializada «que iniciará el próximo 16 de noviembre de 2024».

Explicó que existe un «importante» número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación del acuerdo pedagógico del curso de formación, como preguntas que se calificaron «sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos, ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos».

Cuestionó que la convocada: […] no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de formación judicial (Acuerdo PCSJA19 11400 de 2019), ni el documento guía — DOCUMENTO MAESTRO— sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial, dónde respecto del taller virtual se precisa: “El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.

Manifestó que, de ser necesario, discutirá judicialmente las preguntas en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24-617 de 28 de octubre de 2024. 2. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que emita un acto administrativo en el que reconozca «como acertadas» sus respuestas.

Como consecuencia de lo anterior, la incluya de manera «definitiva o transitoria» en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE e l amparo que se invocó», por las siguientes razones: En efecto, la promotora tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra los actos administrativos que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron. […] En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

IV. DE LA IMPUGNACION 4. La actora, al encontrarse en desacuerdo con el fallo de tutela, la impugnó y señaló que: 4.1. Si bien existe la vía de lo contencioso administrativo, esta no es la más idónea para proteger sus derechos fundamentales. 4.2. Indicó que «[l]a tutela es viable cuando se presenta una flagrante violación de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, la igualdad, y el debido proceso, en el marco del concurso de méritos».

Sobre ello, argumentó que: La acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede proceder en el contexto de concursos de méritos cuando se busca proteger derechos fundamentales que han sido vulnerados y no existe otro medio judicial eficaz para hacerlo de manera rápida y urgente. Esto es particularmente relevante cuando no se ha configurado una lista definitiva que reconozca derechos subjetivos de los participantes. […] La tutela es procedente cuando los medios judiciales ordinarios no garantizan la inmediatez y eficacia necesarias para proteger los derechos fundamentales involucrados, debido a la complejidad y duración de los procesos contenciosos administrativos[.] La tutela puede proceder cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales del solicitante.» 4.3.

Alegó que un perjuicio es irremediable cuando concurren ciertos elementos (inminencia, urgencia gravedad e impostergabilidad). Añadió que la presente acción de tutela se interpone para evitar la afectación futura a sus derechos de igualdad y acceso a cargos públicos. Ello, porque en su criterio, «la justicia ordinaria se tardará aproximadamente 4 años en resolver [su] pretensión[,] fecha en la que el IX Curso de Formación habrá terminado». 4.4.

De otro lado, señaló que el medio ordinario «[…] no es eficaz porque la Subfase especializada ya empezó, porque [tiene] 4 meses de oportunidad para contratar un abogado, demandar, y lograr un dictamen por cada pregunta que me resta, pues sería el único camino para lograr que el juez administrativo me conceda la medida cautelar». Asimismo, manifestó que: Aunque corriera contra el tiempo y lograra radicar la demanda este año, asunto que ya sé no puedo lograr porque aún no tengo el dictamen personalizado y no he podido contratar abogado acorde a mi circunstancia económica, la medida cautelar sería resuelta con tiempos eficientes de la justicia administrativa a más 2 meses después de radicada la demanda y entre más pase el tiempo más se desvanece la posibilidad de que pueda presentar el examen en condiciones de igualdad.

Me vería obligada a aprenderme de memoria los textos de las 2 primeras unidades de la subfase especializada en un tiempo insuficiente. Afectando con ello mi derecho a la igualdad frente a quienes empezaron a tiempo y teniendo en cuenta como lo he explicado en precedencia que la EJLB va haciendo los ingresos y no crea un calendario para los nuevos ingresados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 6.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 8.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 9.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Problema Jurídico. 10. La acción de tutela se centra en un punto específico, determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, vulneraron los derechos fundamentales de la actora con la emisión de las Resoluciones n.° EJR24-298 de 21 de junio de 2024, EJR24-317 de 28 de junio de 2024 y EJR24-617 de 28 de octubre de ese mismo año. 11.

Para resolver el anterior problema, la Sala abordará las temáticas del debido proceso administrativo y de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela con actos administrativos de carácter particular. Del derecho al debido proceso administrativo 12. El artículo 29 de la Constitución Política consagró el debido proceso como derecho fundamental que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En ese sentido es deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción. 13. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las actuaciones administrativas buscan garantizar la correcta creación de actos administrativos. Esto comprende: […] todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses [ ] 14.

A través del procedimiento administrativo se impone a la administración asegurar su correcto funcionamiento, la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados y la validez de sus propias actuaciones (sentencias C. C. T-442 de 1992 y C-980 de 2010). Con ello, materializan otras prerrogativas constitucionales, tales como: [ ] (i) el principio de legalidad;

(ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras.

Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa [ ] (Sentencia C. C. T-404-2014) De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto 15.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que es necesario que los jueces constitucionales « estudien las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno», y no limitarse a la simple existencia de este. Tampoco se puede dejar entre renglones que la acción de tutela no puede suplantar la competencia del juez ordinario.

Sobre ello señaló: Sin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de protección jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que   es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido. ( C. C. T-235 de 2012) 16.

En el caso de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que esta es improcedente si la persona cuenta con otro medio de defensa judicial. A pesar de ello, excepcionalmente procede la tutela contra los actos de dicha naturaleza cuando se utiliza: (i) como mecanismo transitório[footnoteRef:4]; [4: En los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.] (ii) como mecanismo definitivo[footnoteRef:5]. [5: Cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego] Del caso en concreto 17.

La Sala anuncia desde ya que, revisados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se confirmará el fallo impugnado. Esto, toda vez que María Paula Barrera Méndez acudió directamente al mecanismo de la acción de tutela sin acreditar haber agotado todos los medios ordinarios dispuestos a su alcance. 18. Lo anterior es así, pues véase que la accionante tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares.

Mecanismos idóneos para solicitar la pretensión planteada en esta acción de tutela. No hay justificación alguna que permita entender por qué no se acudió al juez natural para solicitar lo aquí peticionado. 19. Lo anterior, máxime cuando la actora, en su escrito de impugnación, adjuntó el auto del 22 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 1°.

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que decretó una medida cautelar a favor del demandante[footnoteRef:6] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:7]. Situación que derruye todo lo que argumentó frente a la presunta configuración de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo deprecado. [6:

PRIMERO. - DECRÉTESE las siguientes medidas cautelares: Se DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de la RESOLUCIÓN NO. CJR 20- 0202 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 expedida por el CSJ únicamente respecto al actual demandante […], manteniendo su puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019 para participar en convocatorias de jueces y magistrados.

De este modo, se permite que continúe la convocatoria, pero se asegura que el demandante complete las etapas y, en caso de un fallo favorable, no se vea afectado.] [7: Radicado 08-001-33-33-001-2021-00103-01.] 20. Este motivo es suficiente para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1225-2025 Radicación n.° 142558 (Acta n.° 018) Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA PAULA BARRERA MÉNDEZ, contra el fallo de tutela dictado el 28 de noviembre de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legitima, buena fe y acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 17 de enero de 2025.