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STP1225-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1225-2014 Rad. 71568 Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 29 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la tutela impetrada por KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Refiere el accionante que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, lo condenó a la pena de 144 meses de prisión al ser encontrado responsable del delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS. Que el establecimiento penitenciario en el que se encuentra detenido solicitó a su favor redención de pena por estudio y trabajo, pero el despacho accionado le negó este beneficio argumentando que se encuentra incurso en la prohibición contemplada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (sic) por haber sido condenado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Que ha solicitado en varias oportunidades el derecho que tiene a que le sea reconocida la redención de pena, pero el despacho accionado niega de plano sin realizar el mínimo análisis sobre el tema. Considera que la providencia emitida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, es constitutiva de vía de hecho judicial, por cuanto es totalmente desproporcionada e irrazonable, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia emitida el 06 de junio de 2012 dentro del radicado 35767 del 06 de junio (sic) varió la jurisprudencia sobre la redención de pena.

Que el despacho accionado con el auto de sustanciación N° 2567 del 27 de agosto de 2013 lesiona sus derechos fundamentales desconociendo el precedente judicial. Solicita al Juez de tutela se ordene al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dicte proveído judicial en el que se restablezca sus derechos y se le permita redimir pena en igualdad de condiciones con otros reclusos y se deje sin efecto el auto de sustanciación ya anotado.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se opuso al amparo e indicó: 1.1. Por sentencia del 13 de julio de 2010, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali condenó al actor como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; decisión que fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior, que modificó la pena. 1.2.

En auto interlocutorio No. 191 del 4 de febrero de 2013, negó la redención de pena por estudio al sentenciado en aplicación de la Ley 1098 de 2006, artículo 199, pues la víctima del ilícito tenía 5 años al momento del crimen y los hechos sucedieron en agosto de 2009, sin que el penado, una vez fue notificado interpusiera recursos. 1.3. Mediante memorial del 16 de agosto, el quejoso insistió en su petición sin aportar nuevos cómputos, motivo por el cual en auto de sustanciación No. 2567 del 27 siguiente se le informó que debía estarse a lo resuelto en interlocutorio precedente. 1.4.

Los Juzgados de ejecución de penas a partir del 31 de diciembre de 2012, fueron privados de su oficial mayor y por consiguiente la carga laboral se incrementó en los restantes empleados, de manera que si debiera volver a responder una y otra vez idénticas solicitudes, se produciría un desgaste inoficioso que retrasaría las que si tienen vocación de prosperidad.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la protección invocada, al considerar que: 1. La acción de tutela fue concebida por el legislador como un mecanismo excepcional y subsidiario y no una tercera instancia o jurisdicción paralela a la ordinaria. 2. El actor, una vez fue notificado personalmente de las decisiones adoptadas por el juez, en las que se le negaba la redención de pena, no hizo uso de recurso alguno y aceptó tácitamente lo resuelto en la providencia, sin que sea dable que pretenda su modificación o reabra la discusión que ya concluyó procesalmente ante el funcionario competente. 3.

La decisión de estarse a lo resuelto no vulnera el debido proceso, en tanto las circunstancias que llevaron a tomar el interlocutorio inicial no variaron, la norma prohibitiva es plenamente aplicable y el accionante fue condenado por un delito contra la integridad y formación sexual de un menor de edad.

4. LA IMPUGNACION KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, el actor cuestiona la decisión emitida el 27 de agosto de 2013, por medio de la cual el juzgado ejecutor dispuso estarse a lo resuelto en auto del 4 de febrero del mismo año, que negó la redención de pena por estudio en aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.1. Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el quejoso controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, se tiene que la determinación adoptada el 27 de agosto obedeció a que la pretensión elevada, esto era, la redención de pena por estudio ya había sido objeto de análisis, sin que expusiera el peticionario argumentos nuevos que variaran la situación fáctica o jurídica que sirvió de fundamento para lo anterior. 3.2. Ahora, si no compartía los planteamientos por los cuales fue denegado de fondo su pedimento en auto del 4 de febrero de 2013, debió agotar de forma oportuna los mecanismos de defensa judicial que se le ofrecían y que no eran otros que los recursos de reposición y/o apelación, ya que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los medios ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

De manera que, el descuido del petente en agotar las aludidas herramientas judiciales, no puede servir de excusa para inducir por vía constitucional la revocatoria del auto que demanda, como si se tratara de una instancia adicional o supletoria a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por el juez ejecutor. Ello por cuanto, se reitera, no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento. 3.3.

Y, máxime cuando no se evidencia de manera ostensible el desconocimiento de una garantía fundamental por parte del demandado al conocer su solicitud, por cuanto la misma fue despachada con argumentos razonables, en particular, la prohibición para su concesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sin que la misma hubiera perdido su validez con ocasión del pronunciamiento realizado en CSJ SP, 6 Jun. 2012, Rad. 35767, en tanto la referencia realizada frente a esta temática fue marginal y no constituía su ratio decidendi como en extenso se explica en CSJ STP, 10 Jul. 2012, Rad. 61489, entre otras. 4.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de KENNEDY EDUARDO CERÓN BOLAÑOS con las determinaciones de la autoridad atacada, no se advierten las mismas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 17 cno. Tribunal � Fol. 28 ibídem 1 5 9