CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.633 Impugnación Roberto Carlos López Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12249-2015 Radicación 81.633 Aprobada Acta No. 308 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, frente al fallo proferido el 11 de agosto de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA, en la demanda de tutela formulada contra la entidad impugnante y el DISPENSARIO MÉDICO CANTÓN SUR de esa institución.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: El señor Roberto Carlos López Vega interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud, al no resolver la solicitud que el 5 de junio de 2015 radicó, circunscrita a obtener una cita para que le sean practicados los exámenes de retiro y convoque a la Junta Médico Laboral.
Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos relevantes: Que desde el 22 de mayo de 2008, se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota y se desempeñó como soldado profesional hasta el 30 de mayo de 2008, cuando fue retirado del servicio activo mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1258, por la causal: “determinación del comandante de la Fuerza”, esto es, por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de infantería No. 33 JUNIN, dispuso su retiro.
Que el 29 de mayo de 2015, a través de la Coordinación del Consultorio Jurídico del establecimiento carcelario donde se encuentra detenido, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional “ficha médica de retiro y Junta Médica” para la evaluación de sus padecimientos mentales y otras afecciones de salud que presenta.
Sin que a la fecha de interposición del presente amparo haya obtenido respuesta. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que si bien el derecho de petición no fue recibido directamente por la Dirección de Sanidad del Ejército, se radicó en el Comando de esa institución castrense, como así se acreditó con el sello de recibido contenido en el escrito.
Por tal razón estimó procedente conceder el amparo ante la ausencia de respuesta. Agregó que LÓPEZ VEGA tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro, para establecer las lesiones que sufrió por razón o con ocasión de la prestación del servicio militar y así se determine, si es procedente el reconocimiento de alguna prestación. Por ende resolvió:
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional que…fije fecha y hora para la realización del examen de retiro del accionante, el cual deberá efectuar dentro de un término no superior a 15 días contados desde la notificación del fallo de tutela. Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro programará una cita para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizar dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la calenda en que obtenga los resultados definitivos del examen de retiro.
De dicha asignación deberá dar cuanta (sic) al accionante Roberto Carlos López Vega quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano Comeb-Picota, como respuesta al derecho de petición que presentó. So pena de incurrir en desacato. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Refiere en principio, que ya feneció el término para que LÓPEZ VEGA se practicara el examen médico de retiro, lo que debía hacer en el año 2008, siendo su propia negligencia, la razón por la cual no acudió a esa institución para iniciar el protocolo de junta médica laboral. De contera, pide que se declare improcedente el amparo invocado. No obstante lo anterior, indica que « remitirá oficio al accionante para que remita copia de su cédula de ciudadanía con el fin de solicitar la activación de servicios médicos a la dirección General de Sanidad Militar para que inicie el examen de retiro con el diligenciamiento de ficha médica»[footnoteRef:1]. [1: Folio 72 del cuaderno del Tribunal.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 1.
Del retiro del servicio de los Soldados Profesionales. El Decreto 1793 de 2000 reguló lo relativo al régimen de carrera de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Así, en su artículo 1º definió a los soldados profesionales como aquellas personas «entrenad {a} s y capacitad {a} s con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas».
Y además, en el artículo 8º ídem reguló lo relativo a las causales de retiro del servicio activo, contemplando las siguientes: a. Retiro temporal con pase a la reserva. 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto. 1.
Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.
Por acumulación de sanciones. Y en concordancia con lo anterior, el artículo 10º de la citada norma se refiere al retiro del soldado por la disminución de la capacidad psicofísica, al decir que «el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio».
Sobre esa capacidad psicofísica se pronunció el Ejecutivo, mediante Decreto 1796 de 2000 y allí la definió en su artículo 2º como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones».
Para luego referir en el artículo 3º que esa capacidad psicofísica: «se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones ». (Resaltado de la Sala). Esa calificación corresponde emitirla a las Juntas Médico – Laborales Militares y de Policía y las reclamaciones que contra esos resultados se presenten, corresponde conocerlas al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.
Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto en precedencia, no puede avalarse la pretensión de la entidad impugnante de revocar el fallo impugnado, pues en efecto, si bien el actor fue notificado del deber de tramitar el examen médico de retiro en el año 2008, también se advierte de las pruebas obrantes en estas diligencias, que desde esa data está privado de la libertad en establecimiento carcelario, cuestión que explica la incuria del actor en pedir que se llevara a cabo el citado examen.
Además, no hay evidencia de que al derecho de petición que impetró el 5 de junio de 2015 le haya dado respuesta la autoridad competente, pues si bien fue radicado en el Comando Operativo del Ejército[footnoteRef:2], tal dependencia debió, en virtud del principio de colaboración armónica que debe prevalecer en las entidades estatales, remitir el escrito a quien era competente para pronunciarse sobre él, es decir, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[footnoteRef:3]. [2: Como consta en el sello impuesto al escrito, obrante a folio 3 del expediente.] [3: En ese sentido, señala el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».] También es de reseñar que la autoridad impugnante indicó en la alzada que «remitirá» una comunicación al accionante informándole el trámite a seguir para la realización del examen de retiro.
De tal afirmación se colige que aún no ha sido subsanada la afectación a los derechos fundamentales del demandante, ni acreditó el Director de Sanidad del Ejército que en efecto, ello haya sucedido. Tal fue la razón para que la Sala A Quo concediera el amparo constitucional invocado, pues no acreditó la autoridad demandada haber contestado el derecho de petición elevado por ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA, ni adelantar las gestiones para que se realice el examen médico de retiro o, por lo menos, que se le informe si es posible o no su práctica.
En tales condiciones, advierte la Sala que no se ha resarcido plenamente la vulneración de las garantías fundamentales de LÓPEZ VEGA y las acciones adelantadas con tal fin, se derivaron de la orden de tutela impartida por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo recurrido, razones que hacen imperioso confirmar íntegramente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11