República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12248-2014 Radicación n° 75414 Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de los demandantes GUILLERMO ENRIQUE PUELLO ARNEDO, ANA MERCEDES ACEVEDO DE PUELLO, JUAN FERNÁNDEZ WILCHEZ, KADIL ELOY PÉREZ GÓMEZ, CRISTIAN ANTONIO JUAN BELTRÁN, FÉLIX BEETAR VIAÑA y OSCAR CORONEL PINO, frente al fallo proferido el 25 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad.
Al trámite se dispuso vincular a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Cartagena y Santa Marta, a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede esa última ciudad, a los Juzgados 2º, 4º, 6º y 8º Laborales del Circuito de Cartagena, así como el Adjunto del 1º Laboral del Circuito de esa misma localidad y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: GUILLERMO ENRIQUE PUELLO ARNEDO, ANA MERCEDES ACEVEDO DE PUELLO, JUAN FERNÁNDEZ WILCHEZ, KADIL ELOY PÉREZ GÓMEZ, CRISTIAN ANTONIO JUAN BELTRÁN, FÉLIX BEETAR VIAÑA y ÓSCAR CORONEL PINO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO.
Indican que prestaron servicios a la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA, la cual les reconoció pensión de jubilación convencional compartible con la pensión de vejez, sin embargo, desconoció la obligación de indexar o aplicar la corrección monetaria al último salario base de liquidación, lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho por desconocer directamente el artículo 53 de la C.N. Señalan que instauraron demandas laborales, pero, aún no se les ha definido de forma definitiva y por vía ordinaria el conflicto jurídico laboral puesto en consideración de los jueces Laborales de Cartagena, Tribunal Superior de Cartagena y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, consideran que los medios judiciales han sido ineficaces y nulos en la protección de sus derechos sociales y fundamentales.
Plantean los accionantes que las autoridades accionadas se han negado a reconocer el derecho a la «indexación de la primera mesada pensional», mientras que a otros pensionados les ha sido otorgado el derecho sin esperar el agotamiento de un proceso ordinario laboral «tardío, moroso e inoportuno». Informan que Álcalis de Colombia Ltda. fue liquidada, por lo cual se expidió el Decreto 2601/2009, donde se dispuso que La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quedaba a cargo de la obligación del pasivo pensional de dicha entidad después de su cierre y hasta tanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo asumiera, entidad que, estiman, tiene la obligación de reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de sus pensiones.
Así mismo, manifiestan que son personas de la tercera edad que viven bajo el mismo techo con sus familias, padecen enfermedades graves y únicamente reciben los ingresos provenientes de la pensión de vejez. Aducen que algunos de ellos, han interpuesto acciones de tutela con anterioridad por los mismos hechos y han sido denegadas. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-092/2013 estableció que cuando acaezcan nuevos eventos no existe temeridad, tal y como ocurre en este asunto, debido a la expedición de la sentencia SU-1073/2012.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicitan los demandantes se les tutele sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas indexar el ingreso base de liquidación para el cálculo de sus mesadas pensionales, pagarles los intereses moratorios junto a las diferencias a que tienen derecho, sin reconocer prescripción alguna.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse fallo de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por los peticionarios, considerando que la petición de amparo desconoce el principio de subsidiariedad, de un parte, por no haberse empleado los recursos procedentes contra las decisiones que pusieron fin a sus procesos, y de otra, por encontrarse en trámite los que sí fueron interpuestos V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por los accionantes, está orientada a que se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, indexar el ingreso base de liquidación con el que se les calculó sus mesadas pensionales, para, de esta manera, recuperar el poder adquisitivo perdido con esa operación. Igualmente, pretenden se les paguen los intereses moratorios y las diferencias pensionales causadas, sin declaración de prescripción alguna.
Recurren a esta vía excepcional, porque consideran que los medios judiciales que han empleado con idéntico propósito, han sido ineficaces y nulos para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, estima la Sala que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela que fue reseñada.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Nótese como en el caso de los señores Juan Fernández Wilches, Guillermo Enrique Puello Arnedo, Félix Beetar Viaña y Oscar Coronel Pino, la Sala no encuentra elemento de juicio que le permita deducir que hubo el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance dentro de los procesos que promovieron en contra de Álcalis de Colombia Ltda. con el fin de que les fuera actualizado el ingreso base de liquidación de sus mesadas pensionales, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantean frente ese tema, particularmente en lo relacionado con la declaratoria parcial de prescripción de diferencias pensionales, ninguno interpuso recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces que atendieron sus demandas, denegando parte de sus pretensiones –como si lo hizo la demandada-, ni mucho menos el extraordinario de casación, en relación con las emitidas en segundo nivel por los Tribunales Superiores de Santa Marta y Cartagena.
Luego, entonces, como ellos no hicieron uso completo de los medios de impugnación que tuvieron a disposición para exponer sus desacuerdos y alcanzar sus exigencias, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En este caso, los accionantes voluntariamente renunciaron a insistir, por esa vía, en sus pretensiones. En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.
Además, observa la Sala que las aspiraciones de los citados demandantes están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de las actuaciones procesales que promovieron, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.
Igual suerte corren las peticiones de los señores Ana Mercedes Acevedo de Puello, Kadil Eloy Pérez Gómez y Cristian Antonio Juan Beltrán, en cuyos procesos, la Sala Laboral de esta Colegiatura se encuentra pendiente de resolver los recursos extraordinarios de casación presentados contra las sentencias proferidas en segunda instancia. Reitérese que la acción de tutela siempre deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto sucede en este caso, donde actualmente se encuentran en curso los recursos de casación presentados en cada uno de sus procesos.
En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se encuentra afectada en las garantías cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite los recursos extraordinarios referidos, su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado es manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional, al señalar en sentencia CC T-1343/01 que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada, tal como viene anunciado al inicio de estos considerandos, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable frente a los actores, quienes, siendo personas de la tercera edad, tienen asegurada su congrua subsistencia con las mesadas pensionales que cada uno de ellos perciben de manos de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10