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STP12247-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106612 LUZ YADIRA GÓMEZ TARAZONA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12247-2019 Radicación Nº 106612 Acta No. 232 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ YADIRA GÓMEZ TARANOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en actuación que vinculó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad mencionada, así como a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes en el citado diligenciamiento.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La solicitud de amparo presentada por la accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, pretendiendo que por vía de tutela se dejen sin efecto dichas decisiones y en su lugar se acceda al beneficio, ya que en su criterio, no era dable aplicar la exigencia contemplada en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para negar el beneficio, por haber perdido su vigencia.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de agosto de 2019 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscal Novena Especializada de Cúcuta señaló que en su momento investigó y acusó a LUZ YADIRA GÓMEZ TARAZONA por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, quedando condenada por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado el 31 de mayo de 2011. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta manifestó en su respuesta que acudía en representación del Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. Para el efecto indicó que mediante sentencia de 31 de mayo de 2011 dicho despacho condenó a la accionante a 27 años de prisión por los delitos antes referidos, decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada íntegramente por el Tribunal[footnoteRef:1]. [1: Se anexa copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia.] En punto a las pretensiones de la demanda sostuvo que la misma no iba dirigida en su contra y por tanto no podía predicarse la vulneración de derechos fundamentales. 3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que vigila la ejecución de la pena impuesta a la actora desde el 13 de septiembre de 2013; que mediante auto de 21 de septiembre de 2018 negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por la sentenciada, por no haber acreditado el cumplimiento del 70% de la pena impuesta.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, por lo que negado el primero, le correspondió al Tribunal desatar la alzada. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo que mediante auto de 7 de febrero de 2019 confirmó la negativa del beneficio de hasta 72 horas en atención a que no se daban los presupuestos establecidos en la norma para concederlo.

A su respuesta allegó copia de la decisión mencionada. 5. La Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta manifestó que la tutela se dirigió contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y no contra una actuación o trámite adelantado por el Establecimiento Penitenciario, quien fue diligente en enviar la información requerida por la accionante ante la autoridad judicial mencionada a efectos de resolver la solicitud del beneficio administrativo, por lo que su actuar no vulneró derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GÓMEZ TARAZONA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:2], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [2: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse: 1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:3]]. [3: CC SU-355/2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522/ 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.] 1.

Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]».

Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo. 3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace la accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.

Pertinente resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los beneficios administrativos» en materia penitenciaria son «una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena» agregando que tales medidas «suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena» Negrillas fuera de texto.

(Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005). 4. En lo que interesa a la presente acción de tutela, se tiene que el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, reclamado por la actora está contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dispone que: «ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

Para la accionante ese numeral 5º de la citada disposición, que impone, para su concesión, haber descontado el 70% de la pena impuesta, no podía aplicarse a su solicitud por cuanto al ser modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, perdió su vigencia en el año 2007 conforme dispuso el artículo 49 de esa misma ley: «ARTICULO 49. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años.

A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.» Olvida la actora que antes de cumplirse los 8 años establecidos en la norma, el Congreso de la República expidió la Ley 1142 de 2007 que en su artículo 46 prorrogó indefinidamente la competencia de los Jueces Penales Especializados del Circuito, lo que conlleva consecuentemente a exigir el cumplimiento del descuento del 70% de la pena cuando quien solicita la aplicación del beneficio de 72 horas fue condenado por delitos de competencia de jueces de dicha categoría. Esta decisión se acompasa con otras proferidas por la Sala en las que analizada igual situación de hecho, llegó a la misma conclusión, esto es, que la exigencia de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 resulta razonable y obedece a la aplicación sistemática de la norma.

En sentencia STP13443-2016 dictada dentro del radicado 88122 se sostuvo: «Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena.

En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela».

En ese sentido, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normatividad en cita negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por la actora, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una interpretación razonable y la aplicación de la jurisprudencia al caso en concreto.

Se insiste, la negativa del beneficio obedeció a que la norma que debía aplicarse era el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que aún sigue vigente. 5. Quiere decir lo anterior que ajustadas a derecho se hallan las determinaciones censuradas, de manera que la sola inconformidad de la quejosa no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión resuelta por el juez ordinario dentro del ámbito de su competencia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación razonable y sistemática de la legislación pertinente. 6.

Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 7.

Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 8.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado por LUZ YADIRA GÓMEZ TARAZONA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14