Micelio
STP12245-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.370 Impugnación Germán López Montes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12245-2014 Radicación 75.370 Aprobada Acta No. 296 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GERMÁN LÓPEZ MONTES contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 30 de julio del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante decisión del 23 de julio de 2013, GERMÁN LÓPEZ MONTES fue condenado a la pena de 52 meses de prisión, por la comisión de los punibles de fraude procesal y prevaricato por acción. El expediente fue remitido a los jueces de ejecución de penas de Manizales, correspondiendo la vigilancia de la sanción impuesta al Primero de esa especialidad.

Ante ese despacho solicitó el condenado el beneficio de la prisión domiciliaria, que le fue negado mediante auto del 15 de abril de 2014. Apelada esa determinación, correspondió conocer la alzada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la localidad citada, quien el 19 de mayo siguiente la confirmó en su integridad. Estimó que no cumplía LÓPEZ MONTES con los requisitos que para la concesión del subrogado exigía el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a esa norma introdujo la Ley 1709 de 2014.

Acude ahora el accionante a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. En su criterio, los jueces demandados incurrieron en vías de hecho al emitir las providencias atrás referenciadas, porque debía aplicarse al caso la denominada lex tertia, como así se lo solicitó a los funcionarios encargados de la vigilancia de su condena, en respeto del principio de favorabilidad.

Así, han debido aplicar al asunto en comento los aspectos favorables que traía el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 antes de ser modificado por la Ley 1709 de 2014, entre los que se cuentan las conductas punibles por las que fue condenado y que previo a tal cambio legislativo, posibilitaban la concesión del beneficio que invoca, cuestión que apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

También critica la afectación de la garantía de igualdad que le asiste, porque en un caso similar sí se aplicó el principio de favorabilidad, para concederle el subrogado a otro condenado. Finalmente, pide el amparo de los derechos fundamentales que le fueron conculcados y de contera, que se ordene a las autoridades demandadas la concesión de la prisión domiciliaria en su favor, aplicando el principio de favorabilidad por vía de la denominada lex tertia.

EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que los funcionarios demandados no habían incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo constitucional, siendo la pretensión del libelista la de convertir el recurso de amparo en una nueva instancia, adicional a las ya ordinarias donde se zanjó la discusión sobre la aplicación del principio de favorabilidad.

Para el A Quo, no tienen los jueces de ejecución de penas la facultad de «mezclar y luego escoger los preceptos menos severos de las distintas normas que pueden guiar el asunto y que se presentan sucesivas en el tiempo», pues eso equivaldría a crear una nueva ley, más ventajosa para el destinatario de la norma penal, suplantando esa función al aparato legislativo.

Tampoco observó conculcación alguna de la garantía de igualdad, pues como bien lo explicó la Juez Cuarta Penal del Circuito, la inicial postura de esa funcionaria contrariaba el ordenamiento jurídico, razón por la cual la varió, estándole vedado al juez de tutela convalidar actuaciones opuestas a la regulación aplicable al caso, como erróneamente lo pretende el libelista.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GERMÁN LÓPEZ MONTES, insistiendo en que en su caso es imperiosa la aplicación del principio de favorabilidad, que debe ser reconocida «de oficio o a petición de parte». Estima que no podían hacer uso los jueces demandados de la Ley 1709 de 2014, porque era más perjudicial a sus intereses, amén que de haberse aplicado la normatividad anterior, podría haber sido cobijado inclusive por el sustituto de la vigilancia electrónica, que en pretérita oportunidad la Juez Primera de Ejecución de Penas de Manizales le negó, bajo el entendido de que debía cumplir un período más de «resocialización».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por GERMÁN LÓPEZ MONTES, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acomete GERMÁN LÓPEZ MONTES por la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, con la emisión de las providencias mediante las cuales los jueces encargados de vigilar su condena le negaron el beneficio de la prisión domiciliaria.

Empero, es claro para la Sala que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas. Lo anterior, como quiera que bajo un razonable criterio, los jueces de ejecución de penas determinaron aplicar a su caso el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, por ser más beneficiosa en lo que respecta al tope de la pena impuesta (que sea inferior a ocho años de prisión), frente a la normatividad anterior (que sea menos a cinco años de prisión).

Pero al aplicar el artículo 38B del Código Penal, debían hacerlo de manera íntegra y no mediante la escogencia de los aspectos más favorables de una y otra norma, pues habrían modificado las exigencias contenidas en la disposición citada respecto del instituto de la prisión domiciliaria, creando una tercera ley, cuestión vedada al juez, porque entraría a suplir al Congreso en su función legislativa, como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP782 – 2014: …el celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede decirse que es el faro que guía la conjunción favorable de normas sucedidas en el tiempo, y sentada así esta precisión, debe la Sala aclarar algunos aspectos que propicia el libelista, cuando asegura que “se ha roto el prejuicio del juez legislador”, ya que en parte alguna de las orientaciones dadas por la jurisprudencia se ha incitado a invadir la órbita de competencia del hacedor de la Ley más allá de lo que sus lineamientos han dispuesto al reconocer la fuerza normativa de la doctrina judicial a través de los principios y reglas jurídicas que crea en su función de interpretar la ley (Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 9 de mayo de 2001) Bajo estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la vía de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a delitos como el Concierto para Delinquir agravado.

Lo anterior, ni más ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal. Entonces, cuando de un mismo instituto jurídico se trata, no es acertado que se pretenda aplicar las disposiciones más favorables de la norma anterior y la vigente.

Tal escenario invadiría la esfera de competencia del Congreso como hacedor de la ley. Ese fue el raciocinio aplicado por los jueces demandados al resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por LÓPEZ MONTES, al decir: …se solicita la concesión del sustituto porque el cuántum (sic) punitivo que consagró el art. 38B adicionado en el numeral 1º se verifica a su favor, los demás requisitos igualmente deben cumplirse en su integridad…lo contrario equivaldría a hacer una conjugación o combinación de normas para dar lugar a una tercera ley, figura a la que, según reciente jurisprudencia no es posible acudir para el otorgamiento de estos beneficios… Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias correspondientes y tampoco se constata, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido ante los jueces de ejecución de penas.

Pero evidencia la Sala que los funcionarios demandados propendieron siempre por el respeto de las garantías del demandante. Adicionalmente, los autos mediante los cuales le fue negado el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica, no fueron controvertidos en el libelo primigenio, por lo que mal hace el demandante en pretender censurarlos en sede de impugnación, vulnerando con ello las garantías de defensa y debido proceso de los accionados, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir ese aspecto en la oportunidad correspondiente.

Por tal razón, la Sala no se pronunciará sobre el particular, en virtud del principio de limitación, aplicable en sede de impugnación del fallo. En conclusión, se descarta la vía de hecho alegada por LÓPEZ MONTES, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretende revivir etapas que ya fenecieron.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folios 42 a 44 del cuaderno original. 1 16 _1139985127.doc