Radicado Nº 106656 SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12244-2019 Radicación Nº 106656 Acta No. 232 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades accionadas con las providencias de 17 de junio de 2016 y 27 de junio de 2019, emitidas al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, puesto que la sancionaron a dos (2) años de suspensión del ejercicio de la profesión sin tener en cuenta el principio de perentoriedad de que tratan los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, lo que le generó un grave perjuicio pues el ejercicio de la profesión de abogacía es su único sustento económico.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Inicialmente conoció del presente trámite la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 26 de agosto del corriente año dispuso su remisión por competencia a la Corte Suprema de Justicia ante la necesidad de integrar el contradictorio con el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Mediante auto de 29 de agosto de 2019 esta Sala negó la medida provisional solicitada por la actora, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la acción de tutela e indicó que la sanción impuesta a la actora estuvo soportada en los medios de prueba obrantes en la actuación que permitieron constatar la materialidad de la falta imputada. Agregó que lo pretendido por CANTILLO SILVERA era usar la presente acción excepcional como tercera instancia y hacer prevalecer sus argumentos sobre los plasmados en las decisiones sancionatorias. 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta guardó silencio durante el término de traslado concedido. 3. Con memorial de 3 de septiembre del año en curso la actora allegó fotocopias de contratos de prestación de servicios y diversos poderes otorgados en los procesos que adelanta, a efectos de que estos documentos fueran tenidos como pruebas dentro de la presente acción. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse: 1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:2]]. [2: CC SU-355/2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522/ 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.] 1.
Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]».
Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo. 3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace la accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.
Para la accionante el fallador de segunda instancia desconoció los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso e incurrió en mora injustificada al resolver su asunto después de 3 años y 6 meses de proferida la sentencia de primera instancia; lo anterior por cuanto las normas citadas señalan que los términos en que deben resolverse los recursos son perentorios e improrrogables y para resolver la segunda instancia el juzgador solo contaba con un plazo de 6 meses luego de recibido el expediente.
Tal postura no es de recibo para la Sala, acreditado está que el proceso disciplinario se soportó en la normatividad aplicable al caso concreto. Del fallo emitido el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se observa que las diligencias se adelantaron conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, que contempla los principios rectores, faltas, recursos, términos y demás etapas procesales que gobiernan dicho procedimiento, luego quienes intervienen en estos procesos deben acogerse a lo allí dispuesto.
Ahora, el artículo 107 de esa misma ley reglamenta el trámite en segunda instancia para actuaciones adelantadas bajo esa disposición, luego erróneamente se postula la aplicación de una norma que no regulaba el caso concreto, es más, el mismo Código General del Proceso excluye la postura de la demandante al señalar en su artículo 1º que su aplicación en otras jurisdicciones quedaba limitado a aspectos « que no estén regulados expresamente en otras leyes ».
En punto a las fotocopias de los contratos de prestación de servicio y poderes allegados a la accionante al presente trámite, la Sala no hará ningún pronunciamiento, pues resultan innecesario en cuenta si se tiene que la discusión giró en torno a la aplicación de una norma y no a valoración probatoria. 4. Desde luego que esta Sala no olvida el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. No obstante, se resalta que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:5]. [5: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] En el presente asunto SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA no demostró de qué manera esa mora injustificada que le atribuye a la segunda instancia le generó un perjuicio irremediable de modo tal que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, por el contrario, entiende la Sala, conforme a los documentos aportados en la actuación, que aun cuando fue sancionada en primera instancia continuó ejerciendo la profesión de abogada hasta que dicha decisión quedó en firme con el fallo del ad quem. 5.
Quiere decir lo anterior que ajustadas a derecho se hallan las determinaciones censuradas, de manera que la sola inconformidad de la quejosa no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión resuelta por el juez ordinario dentro del ámbito de su competencia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación razonable y sistemática de la legislación pertinente. 6.
Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 7.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso disciplinario objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9