República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12243-2014 Radicación n° 75654 Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor YESID ORLANDO NARVÁEZ HOYOS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes de la actuación procesal censurada por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que mediante sentencia del 12 de agosto de 1998, fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali a la pena de 13 años de prisión, por el delito de homicidio cometido el 6 de noviembre de 1994. Posteriormente, el Juzgado 4 Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 15 de octubre de 2008, lo sentenció a la pena prisión de 28 años, como responsable de homicidio agravado, ejecutado el 24 de septiembre de 2001; mientras que el Juzgado 1º Penal Municipal de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, lo condenó a 52 meses y 24 días de encarcelamiento, como autor responsable del delito de hurto calificado realizado en el año 2010.
Que mediante proveído del 18 de diciembre de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió negarle la solicitud de acumulación jurídica de dichas penas. Alegando las imprecisiones de las consideraciones expuestas para tal negación, se opuso a dicha determinación, presentando en su contra recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe el pasado 14 de mayo.
El libelista acude a la acción de tutela porque estima que dichas decisiones resultan violatorias de sus derechos fundamentales, al no contener una correcta aplicación e interpretación de las normas que habilitan la procedencia de la acumulación jurídica de penas peticionada. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias cuestionadas, para que así se acceda a su solicitud.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de segunda instancia proferido por esa Corporación el pasado 14 de mayo, anexando copia del mismo. 2. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Luego de hacer un resumen de los aspectos relevantes frente a la situación denunciada por el demandante, resaltó la improcedencia de la petición de amparo presentada, por ausencia de vías de hecho al interior de la actuación seguida en su contra, y en la decisión por medio de la cual le fue negada la acumulación jurídica de penas que depreca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar, básicamente, los proveídos por medio de los cuales se dispuso, en primera y segunda instancias, negar la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas por los Juzgados 1º y 4º Penales del Circuito de Cali y 1º Penal Municipal de Descongestión de esa misma ciudad, pues considera desacertadas tales decisiones al no efectuarse una correcta aplicación de las normas que habilitan su procedencia. Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso el actor censura la decisión de los funcionarios judiciales accionados de no acceder a la acumulación jurídica de las penas que pesan en su contra desde el año de 1998; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.
En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que el accionante pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivadas.
Ello se constata con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto a la no acumulación jurídica de las penas aludidas por el actor, responde a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2014, es decir, a su improcedencia cuando se trata de delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos llamados a acopio, conforme expresamente se consignó en la providencia de segundo grado emitida por la Corporación demandada: …El Juez ejecutor negó la acumulación solicitada al constatar que la situación del aquí condenado se enmarca dentro de la primera prohibición legal, pues la sentencia por la cual ejecuta la pena de 13 años de prisión data del 12 de agosto de 1998 –emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta Ciudad- y los hechos por los que se le impuso las otras dos condenas –que pretende acumular- se cometieron con posterioridad al proferimiento de aquella sentencia. La Sala encuentra acertada la decisión de improcedencia de la acumulación de penas adoptada por el a quo dado que las sentencias que se pretenden acumular versan sobre hechos posteriores a la primera y es el legislador el que prohíbe de manera expresa la aplicación de tal instituto sustancial y, por lo mismo, no está dentro de la facultad legal del Juez ejecutor acceder al pedimento del aquí recurrente… Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales. Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas. Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre la población interna carcelaria, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido.
Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal. Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues, se itera, se está frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas.
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por YESID ORLANDO NARVÁEZ HOYOS.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. � Folios 3 y 4 del auto del Tribunal.
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