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STP12241-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12241-2015 Radicación N° 81570 Aprobado acta N° 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por el Comandante del Grupo Caballería Mecanizado No. 10 “ Tequendama ” del Ejército Nacional, contra la sentencia del 4 de agosto de 2015 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió al amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del ciudadano CRISTIAN CAMILO CUFIÑO, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente y la Dirección General de Sanidad Militar.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano CRISTIAN CAMILO CUFIÑO promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social que estimó conculcados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la negativa a suministrarle los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus afecciones.

En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que el 6 de noviembre de 2013 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino en el Batallón de Caballería Mecanizado No. 10 “ Tequendama ”, habiendo desertado del mismo el 8 de julio de 2014. Indicó, que tras habérsele practicado los exámenes médicos previos a la desincorporación, le conceptuaron “ pérdida del oído izquierdo ”, refiriendo entre otras causas, el frío, los polígonos y “ los constantes gritos de los comandantes ”.

Asimismo, afirmó que durante la prestación del servicio le fueron diagnosticados problemas respiratorios a causa de las fuertes heladas que soportó en el batallón de instrucción ubicado en la localidad de Usme, al punto que perdió 20 kilogramos de peso como consecuencia de sus afecciones, situación frente a la cual, alega, sus superiores no le prestación la atención debida.

Agregó que el 13 de junio de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó Junta Médica Provisional por tres meses, con fundamento en los conceptos emitidos por los especialistas tratantes en psiquiatría y audiometría, siendo retirado del Subsistema de Salud del Ejército Nacional, a pesar de haber adquirido las enfermedades con ocasión de la prestación del servicio y estando pendiente la realización del informe administrativo por enfermedad por parte del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “ Tequendama ”, con lo que claramente se vulneraron sus garantías fundamentales constitucionales.

De otra parte, señaló que como consecuencia de la deserción se le adelantó proceso ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar, en el que resultó absuelto según decisión del 16 de abril de 2015, por lo que una vez conoció de tal determinación acudió al Batallón de Caballería No. 10 “ Tequendama ”, para que le fueran practicados, entre otros, los respectivos exámenes, pero dichos servicios le fueron negados.

En vista de lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional para obtener el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la reactivación de los servicios médicos hasta el restablecimiento total de su estado de salud en cuanto se refiere al oído izquierdo, pulmones y ojos.

De igual modo, peticionó que se disponga la elaboración del informe administrativo de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por las enfermedades que adquirió en el servicio y por causa y razón del mismo. II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Director de Sanidad Militar acudió al trámite, informando que por intermedio del Grupo Afiliación y Validación de Derechos, constató en la base de datos de esa dependencia, que el señor CRISTIAN CAMILO CUFIÑO no figura en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como afiliado ni como beneficiario, por lo que es imposible acceder a la solicitud del actor, en tanto que dichas calidades se adquieren solo con el lleno de los requisitos.

Por lo demás, advirtió que no es la entidad competente para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que atendiendo lo normado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corrió traslado de la misma a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para los fines pertinentes.

A su turno, el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que venía prestando los servicios en salud que requería el accionante, no obstante, el 13 de junio de 2014 cuando realizó la Junta Médica Provisional, le informó que disponía de un término de dos meses para acercarse a la Sección de Medicina Laboral con el concepto definitivo, pero al no haber acatado dichas indicaciones, se dio paso a lo consagrado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, que preceptúa el “ abandono del tratamiento ”.

Además, destacó que la autoridad competente para la elaboración del informe administrativo por enfermedad al que hace alusión el actor, es la Unidad Táctica de la que fue orgánico, esto es, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “ Tequendama ”. Por las razones expuestas, deprecó la negativa del amparo. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del accionante y, en consecuencia, ordenó: i) a la Dirección General de Sanidad Militar que en un término perentorio de 48 horas, “ reactive el servicio médico por medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor Cristian Camilo Cufiño”; ii) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del grupo de especialistas, para que una vez cumplido lo anterior, efectúe la valoración completa del estado de salud físico y mental del actor, de cuyo resultado dependerá la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Miliares y su posterior continuidad, hasta tanto supere sus padecimientos y; iii) al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No.10 “T equendama ”, para que proceda a realizar el informe administrativo por lesiones o enfermedad, con el fin de que el actor pueda acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a convocar la Juta Médico Laboral.

Para dar sustento a su decisión el Tribunal consideró que aun cuando se carece de certeza para afirmar que debido a la prestación del servicio militar o antes de este (en el caso de la hipoacusia), se ocasionaron las enfermedades que ahora padece el actor, es altamente probable que dichas circunstancias incidieran en su estado de salud y condiciones de vida actuales, por ende, es menester que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le suministre la atención en salud que requiera, hasta que su condición física y mental se restablezca, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución, pues como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, se trata de un ciudadano merecedor de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena integración a la sociedad.

De otra parte, dando aplicación a lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se dieron por ciertos los hechos alegados por el actor, en consideración a que el Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “ Tequendama ” no controvirtió lo afirmado en la demanda, en cuanto a la negativa de dicha entidad para realizar el informe administrativo por lesiones de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que requiere el actor para solicitar la realización de la Junta Médico Laboral, conforme la causal tipificada en el numeral 2º, artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.

IV. IMPUGNACIÓN El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “ Tequendama ” del Ejército Nacional impugna el fallo de tutela y por vía de apelación, peticiona la revocatoria parcial de lo decidido en primera instancia, en el sentido de exonerar a esa dependencia de toda responsabilidad dado que con la ausencia del informativo administrativo por lesiones no se vulnera ningún derecho fundamental del actor.

Previo señalar que solo hasta el 11 de agosto de 2015 tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, indica que una vez revisada la historia clínica del accionante no se evidencia que el diagnóstico provisional emitido por los profesionales de la salud, corresponda a lo que el actor refiere en la demanda, pues ni en ella ni en los exámenes de audiometría se hizo alusión a la pérdida auditiva total del oído izquierdo, ni a una enfermedad pulmonar crónica permanente, y menos, a la pérdida visual, por lo que ese Comando no encuentra soporte probatorio alguno para dar cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal, en cuanto a la elaboración del informativo administrativo, máxime cuando no se cuenta con certeza que los padecimientos descritos por el accionante, hayan sido adquiridos o incrementados durante la prestación del servicio militar.

En tal sentido, advierte que la decisión del juez constitucional de primer grado, carece de fundamentos de derecho, en tanto que al acudir al contenido del precepto en el que dijo basarse, esto es, el artículo 19 del Decreto de 1796 de 2000, se tiene que las circunstancias que dan lugar a solicitar la Junta Médica son independientes entre sí, pues allí se establece que puede acceder a tal instancia quien se encuentre inmerso en cualquiera de las causales allí señaladas y no exclusivamente con ocasión del informativo administrativo por lesiones, conforme así se extrae del contenido de la norma referida.

De acuerdo con lo anterior, señala que las circunstancias en las que se conoció la presunta enfermedad que padece el accionante y las pruebas que tuvo en cuenta el a quo para proferir la decisión, permiten evidenciar que ya había sido convocada la Junta Médico Laboral el 13 de junio de 2014, sin contar con el informativo por lesiones, pues como lo señaló el Tribunal en su fallo, la causal de tal convocatoria fue la incapacidad otorgada al ex soldado campesino por un espacio igual o superior a los tres meses, situación que se ha de tener en cuenta al momento que sea reactivado al Subsistema de las Fuerzas Militares, lo que le permitirá continuar con los procedimientos establecidos para la emisión del concepto definitivo.

En virtud de lo expuesto, reitera que la inexistencia del informativo administrativo por lesiones del joven CRISTIAN CAMILO CUFIÑO, no vulnera los derechos fundamentales invocados, por lo que frente a esa pretensión del demandante resulta improcedente la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la misma se dirige a que se excluya al Grupo Caballería Mecanizado No. 10 “ Tequendama ” del Ejército Nacional del amparo concedido, en tanto el Comandante de dicha unidad afirma que no se le puede atribuir vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.

Así, en orden a resolver la temática propuesta, necesario se impone remitirse al artículo 9º del Decreto 1796 de 2000 que establece como causales para la convocatoria de Junta Médica Laboral, las siguientes: “ ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado”. En este caso, se tiene acreditado que debido a las afecciones que presentada CRISTIAN CAMILO CUFIÑO, se convocó a Junta Médica Provisional el 13 de junio de 2014, señalándose como causal de convocatoria la incapacidad igual o superior a 3 meses del soldado, sólo que por razón del abandono del servicio, el accionante fue retirado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y por ende, le fue negada la atención en salud requerida, lo que además implicó que se interrumpiera el proceso de valoración necesario para la emisión del concepto médico conclusivo que habrá de considerarse en la Junta Médica Laboral definitiva.

De lo anterior se colige, que habiéndose convocado a la Junta Médica Laboral por una causal diferente a la emisión del informativo administrativo por lesiones, ninguna razón asiste para reclamar del Grupo Caballería Mecanizado No. 10 “ Tequendama ”, responsabilidad en la actuación objeto de amparo constitucional. En ese contexto, la réplica del recurrente deviene legítima, por lo que se revocará parcialmente la sentencia de tutela objeto de alzada, en tanto concedió el amparo frente al Grupo Caballería Mecanizado No. 10 “ Tequendama” del Ejército Nacional, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción en cuanto a dicha entidad se refiere.

Corolario de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR parcialmente la sentencia de tutela objeto de alzada, en tanto concedió el amparo frente al Grupo Caballería Mecanizado No. 10 “ Tequendama ” del Ejército Nacional, para en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda en cuanto a dicha entidad se refiere. 2.- CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de apelación. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14