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STP12240-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.597 Impugnación Ernesto Parra Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12240-2014 Radicación No.: 75.597 Acta No. 296 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ERNESTO PARRA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 23 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en la forma en que a continuación se indica: El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerado por la autoridad accionada.

Refirió que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos de la L. 33/1985, teniendo en cuenta que nació el 23 de marzo de 1953, prestó servicio militar desde el 23 de noviembre de 1970 hasta el 30 de octubre de 1972 y laboró en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, del 19 de julio de 1978 al 4 de noviembre de 1997.

Señaló que el ISS «se declaró incompetente para reconocer mi pensión»; que entonces radicó su petición ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, el que dictó un auto ordenando la remisión de los documentos al ISS. Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra el FONCEP; que la sentencia de primera instancia condenó al demandado al pago de su pensión de vejez, junto con el correspondiente retroactivo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, sin consideración a su edad y a su grave situación económica, Revocó la sentencia de primer grado y absolvió al demandado.

Informó que presentó acción de tutela contra la decisión del Tribunal, pero esta Sala de Casación la denegó porque tenía el recurso de casación. Explicó «que no tuvo más alternativa» que interponer una nueva demanda, esta vez contra el ISS sustituido por COLPENSIONES; que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito le reconoció la pensión con base en la L. 33/1985, por su condición de beneficiario del régimen de transición y porque completó 21 años, 2 meses y 22 días de servicio oficial; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá argumentando que quien debía reconocer la pensión era COLFONDOS.

Adujo que es beneficiario del régimen de transición previsto en la L 100/1993 y el Acto Legislativo número 1 de 2005, por lo que, su pensión debe ser reconocida en los términos de la L. 33/1985. Agregó, que para estudiar la procedencia de su derecho pensional «jamás se han debido tener en cuenta los tiempos cotizado con posterioridad a mi despido en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, en COLFONDOS (lo cual hice por ignorancia), toda vez que acredite (sic) el tiempo necesario para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la ley 33 de 1985»;

Argumentó que la decisión del juez colegiado es constitutiva de vías de hecho porque desconoce su tiempo de servicio oficial, que es beneficiario del régimen de transición y del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y, que prima el derecho sustancial sobre cualquiera otra consideración. Añadió que con su sentencia el ad quem demuestra «absoluto desprecio hacia una persona entrada en la tercera edad y carece por completo de justificación».

Que hasta donde tiene entendido «nunca se había visto que adicionalmente a la apelación se tenga que resolver sin límite (…) sobre el supuesto de que adicionalmente a la apelación existe la consulta», actos que quebrantan el principio de confianza legítima; que el magistrado que actuó como ponente en su caso, es el único que dicta autos diciendo, «que resolverá el recurso de apelación de COLPENSIONES (…) y adicionalmente que decidirá en grado de consulta la parte no apelada».

Manifestó que aunque su apoderado interpuso recurso de casación, no hay garantía «de obtener el reconocimiento en vida de su pensión», porque en la actualidad cuenta con sesenta y un (61) años de edad. En consecuencia solicitó que teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicio oficial prestado, se ordene a Colpensiones que reconozca su pensión de vejez en los términos de la L. 33/85, en concordancia con el D. 1045/78.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, toda vez que el demandante activó la vía del recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y «dado su carácter residual y subsidiario, no es viable utilizarlo cuando aún está en curso el proceso», por lo que mal podría predicarse alguna vulneración de sus garantías, si existe un medio ordinario en trámite capaz de conjurar la amenaza de las mismas.

Además, estimó que tampoco le asistía razón en sus pretensiones, pues bien le advirtió el Tribunal demandado que no era el ISS el encargado del pago de su pensión, sino la AFP Citicolfondos, lo que se le comunicó en debida forma mediante auto del 29 de abril de 2009. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, ERNESTO PARRA RODRÍGUEZ la recurrió. Insiste en que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y está en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación de vejez.

Reseña que laboró más de veintiún años al servicio del Estado, pero Colpensiones no acepta que se haya retirado de Citicolfondos, siendo tal la razón por la que se niega a reconocerle la pensión, lo que en su criterio configura una vía de hecho, que se convalidó en la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Refiere igualmente que no es el recurso extraordinario de casación la vía idónea para resarcir el perjuicio que se le ocasiona, pues por la congestión que padece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «nada garantiza que esté vivo» cuando esta Corporación emita sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues ERNESTO PARRA RODRÍGUEZ manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que se le había reconocido la pensión de vejez.

Sin embargo como bien lo constató la Sala de Casación Laboral, instauró contra la decisión emitida por el ad quem, el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, debe respetar PARRA RODRÍGUEZ ese cauce ordinario de protección de sus garantías fundamentales, pues le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los recursos impetrados, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo ese el escenario propicio para velar por sus derechos.

Además, no se observa alguna vía de hecho en la determinación mediante la cual COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque observó la entidad de los documentos que él aportó con la solicitud, que había solicitado traslado al régimen de Ahorro Individual y se hallaba afiliado al momento de la solicitud a la AFP Citi Colfondos.

Y si bien tiene una avanzada edad, circunstancia por la cual podrían verse comprometidas sus garantías, en razón a que se pueda dilatar la resolución del recurso extraordinario, dado el elevado cúmulo de procesos de esa naturaleza que se hallan en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que tiene la posibilidad de solicitar la priorización en el estudio del mismo, dado que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto.

En palabras de la Corte Constitucional: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, no puede desconocerse el carácter residual de la acción constitucional, que debe ceder ante el recurso de casación impetrado por ERNESTO PARRA RODRÍGUEZ, además que puede solicitar se priorice su resolución, como así lo enseña la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando se configuren los requisitos para tal efecto.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 14 del cuaderno anexo. � Folio 17 ídem. 11 _1139985127.doc