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STP1224-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 89995 A/. Luis Miguel Hernández Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1224-2017 Radicación n° 89995 Acta No. 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y Presunción de Inocencia.

1. LA DEMANDA 1. Mediante sentencia adiada el 3 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue condenado a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2.

Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 29 de mayo de 2015, sin modificaciones. 3. En sentir del accionante, el Juzgado al imponer la condena le vulneró sus derechos por cuanto señala estuvo presto a colaborar con la justicia, allanándose a los cargos y realizando preacuerdo, por lo que considera fue mal condenado. 4.

Que nunca fue capturado con arma alguna, ni intimidando a la víctima, siendo calumniado por la Policía que señaló se encontraba con otra persona a la cual él no conoce y todo fue un montaje para perjudicarlo. 5. Refiere censuras a la defensa técnica que le representó en cabeza de los defensores que lo asistieron, señalando que no fue atendida por ellos su solicitud de requerir ruptura procesal, para que su causa se llevara en forma independiente del otro procesado, a quien señala como único responsable de las conductas base de la condena que purga.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá relacionó cronológicamente el desarrollo de las diferentes audiencias celebradas en el trámite de la causa, la cual culminó con sentencia condenatoria que impuso pena principal de 31 meses y 15 días de prisión, negándose los subrogados punitivos.

Confirma que el accionante se acogió a los parámetros de la justicia premial y además presentó indemnización por los daños causados a la víctima obteniendo los beneficios que hoy depreca como negados por ese despacho. Señala que no existió queja de parte del accionante en contra de la defensa técnica, la que señala es una institución de modo que sin importar cuántos defensores la hayan ejercido las mismas cuentan como una unidad.

Que la acción no cumple con los requisitos generales de procedencia, pues no se acredita el de la inmediatez, circunstancia que impide ahondar en el estudio de si se acreditan o no los presupuestos especiales establecidos por la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, sostuvo que dentro del proceso se respetaron las garantías constitucionales y legales del implicado, razón por la cual solicitó la improcedencia del amparo. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá señala que las inconformidades que plantea el accionante se relacionan con la decisión que tomó en primera instancia el juzgado de conocimiento, y no se indica de qué manera la Sala Penal del Tribunal vulneró sus derechos o garantías. Informa que el señor LUIS MIGUEL HERNANDEZ MUÑOZ, no fue condenado tras haber suscrito preacuerdo con la fiscalía, pues su proceso culminó anticipadamente porque aceptó unilateralmente su responsabilidad ante el juzgado 59 penal municipal con funciones de control de garantías.

Concluye el Tribunal Superior de Bogotá, que no resulta lógico que ahora el implicado pretenda por vía de tutela retractarse de los cargos a los que se allanó. 3. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que vigila el cumplimiento de la pena impuesta contra el actor por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá, que le ha sido reconocido como tiempo de redención 1 mes y 3 días, que en auto adiado 25 de agosto de 2016 le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue apelada ante el juzgado fallador el cual mediante providencia del 24 de octubre del mismo año declaró desierto dicho recurso por indebida sustentación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el actor y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el petente renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.

Era entonces el recurso de casación el escenario apto para exponer las censuras que ahora se hacen, de ahí que inane resulta cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela. 2.7. Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 29 de mayo de 2015, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 20 meses para instaurar la solicitud de amparo, que lo fue el 11 de enero de 2017, ello por cuanto no es dable desatender que de encontrarnos ante la eventual afectación de derechos fundamentales –este no es el caso-, su reclamación debe ser oportuna. 3.

Finalmente, ha de indicarse al demandante que puede formular la correspondiente queja ante las autoridades pertinentes, si considera que las actuaciones de sus defensores no se ajustaron a los deberes y responsabilidad profesional que el cargo les imponía, proceder que no es del resorte del juez de tutela, máxime si dentro del expediente de tutela no concurre indicio o prueba de tal proceder.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juan Andrés Flórez Vásquez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 11