República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n. 1 EUGENIC FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente S?P13239 - 2019 Rad cación N' 106618 Acta No. 245 Bogotá D.C., vein -"cuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accicnante, RICAURTE OVALLE MORENO, contra el fallo proferido el 5 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundarnentahs al buen nombre, honra y dignidad humana.
ANTECEDENTES Fueron delimitad' os por el Tribunal ad quem en los siguientes términos: "En esencia expuso cl accionante que estuvo casado con la señora Maria Bellanid Alzate Hincapié durante 13 años, dejando de convivir vitztl 1/4 1191%' Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación hace aproximadamente 2 años toca vez que la relación de pareja entró en conflicto.
Afirma que la señora Alzate Hincapié ha realizado muchas acciones en forma arbitraria, entre ellas, el proceso de divorcio y la presentación de forma emeraria e irregular de denuncia penal por lesiones personales en sa contra en la Fiscalía Seccional de San Carlos, en la cual se han dado muchas irregularidades y errores procesales, pues se apc rtó un dictamen médico legal amañado y declaraciones falsas.
Señala que la información que la señora Alzate Hincapié ha divulgado es falsa, razón por la cu il se vulnera su derecho al buen nombre y a la honra. Por lo anterior, solicita se ordene a la señora María Bellanid Alzate Hincapié se abstenga de referirse ci e forma calumniosa en su contra y a la Fiscalía General de la Nac ón que archive el proceso.
Pide igualmente se condene a la accionada a reconocer la reparación económica por los perjuicios causad 9S y pague las costas procesales. Insta igualmente para que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicaturc. procedan a las investigaciones sobre el cumplimiento de los deberes del fiscal que lleva el caso". TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
El Fiscal 40 Delegado de_ Municipio de San Carlos (Antioquia), Carlos Therán Díaz, i_lformó sobre la existencia de la investigación bajo el radicadg 2017-80176, adelantada en contra del actor por el delito de violencia intrafarniliar agravada, ya que para entonce 3 la denunciante era su cónyuge. El proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, fijándose la audiencia preparatoria para este mes.
Hizo énfasis en que el accialante ha sido enterado de todas las actuaciones procesales, ha contado con defensor de trb" itáT o nr> Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación confianza y se le ha garantizado el debido proceso. El afrontar una investigación en contra no lo hace culpable ni desvirtúa la presunción de inocencia que lo ampara, hasta que no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Mencionó que el demandante jamás solicitó el archivo de las diligencias, ni las declaraciones exhibidas por la denunciante en el proceso penal adelantado en su contra fueron extemporáneas. 2. La titular de Ja Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, Ángela Mar a Bedoya Vargas, manifestó que corrió traslado del libelo tutelar a la Fiscalía 40 Local de San Carlos Antioquia, por ser la pie tiene a su cargo el proceso penal adelantado contra el actor por violencia intrafamiliar.
Agregó que Echo proceso se inició hace aproximadamente 2 a 'íos y se encuentra pendiente para la celebración de la audiencia preparatoria, advirtiendo que las etapas procesales se han agotado de manera rigurosa, garantizándose al accionante los derechos a la defensa y a la contradicción. Consideró que el accionante dispone de los mecanismos instituidcs en el proceso penal adelantado en su contra para la defensa de los derechos que invoca.
Por las razones expuestas, solicitó denegar la tutela, al estimar que las actúa 7:iones de los servidores de la Fiscalía 3 at irkme Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación General de la Nación no han lesconocido los derechos superiores cuya protección se invoca. 3. La señora Maria Bellanic Alzate Hincapié, sostuvo que denunció a su ex esposo RIC kURTE OVALLE MORENO por haberla agredido, hechos que cuentan con sustento médico, el cual reposa en poder d la fiscalía. Afirmó que el accionante es gen.sionado de las Fuerzas Especiales del Ejército y, por encl.:, experto en armas, razón por la cual se siente asustada y j- or la que la Fiscalía Local de San Carlos emitió una orden d protección a su favor.
Reprochó el hecho de que el actor la denunció por injuria con ocasión de los hechos antes narrados, sin haber procedido a ello las veces en que f ue citado a la fiscalía. Por las razones expuestas, cc ncibió injusto que el señor OVALLE MORENO hubiese act dido a este mecanismo constitucional. 4. El Juez Promiscuo Municipal de San Rafael (Antioquia), Rafael Guillermo Vas. quez Gómez, informó que en su despacho cursa el proceso ron radicación 201780176 (2019-075), contra el señor RICA JRTE OVALLE MORENO, por el delito de violencia intrafariiliar agravada, el cual se encuentra pendiente para realizas audiencia preparatoria el 3 de septiembre de la cursante anualidad.
Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación Puntualizó que e defensor público en el transcurso de la audiencia de formul ación de acusación no efectuó ninguna solicitud al tenor del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, ni solicitó el archivo de las diligencias. LLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de agosto del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo, por ausencia de subsidiariedad, al con siderar que no es la acción de tutela el mecanismo indicado p ara ordenar a la señora Maria Bellanid Alzate Hincapié que se abstenga de referirse en forma calumniosa en contra del actor, y se le condene al pago de perjuicios y de costas ?rocesales.
Ello, atendiendo a que la naturaleza residual inherente a esta acción impide cae sea utilizada con esos fines, o para disponer el archivo lel proceso que se sigue contra el accionante por violencia intrafamiliar, o para que se investigue el presunto incumplimiento de los deberes del fiscal que lleva el case, máxime cuando el interesado no ha elevado petición alguna encaminada a esos fines.
Observó que el p.oceso penal en mención se encuentra en curso, siendo allí donde el actor debe elevar las solicitudes que considere pertine, ates, incluyendo aquellas relacionadas con aspectos económicos, respecto de los cuales, la tutela, en principio, deviene imps °cedente, salvo en aquellos eventos en bb" Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación que se advierta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este evento r o se configura.
LA IMPUGNÉ.CIÓN El actor apeló el fallo. Reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta la evidencia que aportó al presente trámite, en el que se evidencia la clara vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y a la dignidad humana. En su sentir, la respuesta dada por el Fiscal de San Carlos es amañada, al no ser cierto que en el proceso penal adelantado en su contra se encuentre asistido por un defensor de confianza, amén que 1( s elementos de prueba que menciona son insuficientes e improcedentes para la prosperidad de la acusación. Insis tió en que la actuación del funcionario ha sido irregular y vu_ neradora de la presunción de inocencia, al afirmar que lo ha investigado durante dos años, sin ser ello cierto.
Igualmente, manipuló el procedimiento y los tiempos de entrega de las declaraciones, incurriendo en los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Insistió en que Maria Bellarid Alzate Hincapié efectuó aseveraciones injuriosas en su cc ntra, puesto que jamás la agredió fisica ni verbalmente, ni es una persona violenta o descontrolada.
Prueba de ello es que durante el tiempo en que estuvo vinculado con las Fuerzas Militares no recibió un llamado de atención ni cometió lingún delito. Lo anterior Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación corrobora que las cfirmaciones de su ex esposa son temerarias e injuriosas, y se encaminan a favorecer el divorcio, afectando s 1s derechos al buen nombre y a la honra.
Consideró que el Juez Promiscuo Municipal de San Rafael no debió admitir "la demanda" al no cumplir los requisitos de proce libilidad, en tanto no se agotó previamente el requisi:o de la conciliación prejudicial. Adujo que los argumentos del Tribunal fueron contradictorios y casentes de sustento jurisprudencial, procesal y constituciodal.
Además, se enfocó en examinar si las accionadas habían respondido en forma adecuada, sin apreciar las actuacior es irregulares por ellas cometidas en detrimento de sus del echos superiores, advirtiendo que los medios de defensa judicial previstos al interior del proceso ordinario no resultan eficaces para su protección. Por las razones expuestas, solicitó: (i) Que se ampararan sus derechos y, come consecuencia de ello, se revocara el fallo impugnado, por falta de congruencia, al no ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el análisis de las preter siones, desconociendo sus derechos, amén de fundarse en consideraciones inexactas;
(ii) Ordenar a la señora Maria BellEnid Alzate que se abstenga de referirse de forma calumniosE) en su contra; (iii) Solicitar a la Personería de Medell n, a la Procuraduría General de la Nación y demás entidades de control investigar el Qtrkl° 7,74121" Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación incumplimiento de las autoridades accionadas a sus deberes en este asunto y vigilar que actúen apropiadamente en pro del reconocimiento de sus derechos;
(iv) Prevenir a estas entidades para que no vuelvan a ncurrir en los hechos que dieron lugar a la presente acción, Lo pena de ser sancionadas conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDEFtAC IONES 1. De conformidad con el 2rtículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es com Detente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de An ioquia, Sala Penal. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derech Ds fundamentales, cuando estos resulten amenazados o \ ulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos q le se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: "o el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico' 4.
Lo pretendido por el actor en la impugnación es que se ordene: (i) A la señora Maria Bellanid Alzate, abstenerse de referirse en su contra "de forma calumniosa"; (ii) El archivo del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamilial agravada, en virtud de la denuncia instaurada por la citada; (iii) Que se investiguen las presuntas irregularid.des cometidas por las autoridades judiciales vinculadas al trámite, en el transcurso de la actuación penal en mc nción. 5.
En primer lugar y como acertadamente lo expuso el A quo, en el asunto balo examen no se dan los presupuestos de admisibilidad o prccedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos a la honra y buen nombre del actor, por ausencia de subsidiariedad. Ello, en atención a que la refutación se dirige contra las actuaciones vertidas al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de violencia i Urafamiliar agravada, en virtud de la denuncia instaurada por la ciudadana Maria Bellanid Alzate Hincapié. Por consiguiente el amparo se torna improcedente, al ser dicho proceso el escenario propicio para discutir las difamaciones y demás cuestionamientos relacionados con dicha actuación. 1 Corte Constitucional, sentenc a T-001 de 2017.
Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación Al respecto, reitera la Sala, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiaria que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios. Tampoco se trata de un medio alternativo ni complementario, ni puede ser est mado como una instancia adicional o el último recurso juc icial, pues ello implicaría desconocer la división de competencias, el principio de especialidad de la jurisdicción y la autonomía y discrecionalidad de sus funcionar os.
Acorde a lo expuesto, el E rchivo del proceso penal perseguido por el demandante a través de esta vía constitucional, se torna inviable, al no poder invocarse en remplazo del procedimiento a segu ir por el interesado con esa decisión. Adicionalmente, desde la perspectiva estructural del procedimiento penal, tal archi ro no puede producirse, al ser la etapa de indagación el estac io procesal propio para su declaratoria, cuando la fiscalía lene conocimiento de un hecho respecto del cual no existe:1 motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito.
Lo anterior, sin perjuicio ce la posibilidad con que cuenta el actor de solicitar la preciusión de investigación, de estimar que reúne los presupuestos para ello al tenor del parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Pone de presente el demandante que el motivo para acudir a esta acción obedeció a la necesidad de impedir la consolidación de un perjuicio ir -emediable, dado que los Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación mecanismos ordinarios con que cuenta no son idóneos.
Afirmaciones que poi sí solas no justifican la protección constitucional, al no haber efectuado una actividad mínima que le permita llegar a esa conclusión. Tampoco indicó las razones por las que considera que tales instrumentos de defensa se tornan ineficaces para la protección de sus derechos. Además, ni en la demanda de tutela ni en el escrito de impugnación alegó sit tación alguna que posibilitara deducir que se encontraba en imposibilidad de activar tales instrumentos de defensa, o que razones de fuerza mayor o caso fortuito o su si.uación de indefensión le impidieron proceder a ello, y por ende la protección constitucional que reclama está llamada 3. prosperar.
La censura del recurrente atinente a que la sentencia impugnada es con' radictoria y carece de sustento jurisprudencial, procesal y constitucional tampoco tiene cabida. Por el contrario, el fallo se avizora razonable al haber argumentado con suficiencia la ausencia de subsidiariedad como requisito de improcedencia del amparo, en orden a que la vulneración se alego en el marco de un proceso penal en curso, postura acorde a las normas y jurisprudencia que rigen la materia.
Finalmente, si el apelante estima que la accionada Maria Bellanid Alzate Hincapié, y la fiscalía, incurrieron en conductas de connctación delictual o disciplinaria, la primera al denuncia -lo penalmente, la segunda en su Radicado N° 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación desempeño dentro del proceso per al adelantado en virtud de dicha denuncia, puede acudir a las autoridades judiciales competentes para lo de su cargo.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada, no sin antes añadir que la acción de tutela contra particulares, coma lo es la señora María Bellanid Alzate Hincapié, sólo procede cuando aquél respecto de quien se hubiese hecho la solLitud esté encargado de la prestación de un servicio públicc o el accionante tenga en relación con ella una relación de subordinación o indefensión (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
En este caso no se está ante ninguna de esas eventualidades, pues se trata de la ex esposa del demandante, que tiene la calidad de interviniente en el proceso penal 3 a mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en E'iala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991..NCISCO ACUÑA VIZCAYA JCI Radicado N° 106618 Ricaurte Ova& Moreno Impugnación 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase EUGENIO) FERNÁNDEZ ARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14