República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12237-2015 Radicación N° 81494 Aprobado acta N° 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EMERIO TORRES MONSALVE, contra la sentencia de tutela adoptada el 10 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés Isla, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, condenó a EMERIO ENRIQUE TORRES MONSALVE, a través de fallo de fecha 7 de septiembre de 2010, a la pena de 19 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado agravado, concediéndosele al procesado el subrogado de la ejecución condicional de la pena, previa caución y suscripción de diligencia de compromiso en la que se señaló un período de prueba de 24 meses.
Atendiendo que TORRES MONSALVE cometió otros delitos mientras se encontraba cobijado con el subrogado, el 27 de febrero de 2014 se le revocó dicho beneficio. Se tiene además, que por razón de esos nuevos hechos delictivos en los que se vio involucrado EMERIO ENRIQUE TORRES MONSALVE, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla emitió sentencia del 2 de agosto de 2013, condenándolo a la pena principal de 5 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras ser hallado responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y lesiones personales, oportunidad en la que se concedió al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, previa cancelación de caución. Correspondió la vigilancia de la ejecución de la sentencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Isla, despacho que luego de agotar el trámite incidental de rigor, a través de providencia del 3 de abril de 2014 revocó la prisión domiciliaria otorgada y ordenó hacer efectiva la caución prestada, tras precisar que el sentenciado incumplió con las obligaciones impuestas, toda vez que según se informó por parte del funcionario del INPEC encargado de realizar las visitas domiciliarias, TORRES MONSALVE se ausentó de su residencia de manera injustificada.
Decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, el 1º de junio de 2015. Inconforme con la decisión reseñada, el ciudadano EMERIO TORRES MONSALVE promovió demanda de tutela en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, en tanto considera que al revocarle la prisión domiciliaria, los accionados le conculcaron sus derechos fundamentales.
En criterio del actor, los accionados actuaron al margen del procedimiento establecido por la ley para regular el caso particular, toda vez que habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta no se le permitió gozar de un beneficio previamente otorgado en virtud de un proceso completamente diferente. Asimismo, precisó que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en su condición de padre cabeza de familia bajo la cual se le otorgó el sustituto de la prisión, dado que vela por el cuidado de dos personas de la tercera edad como son sus padres, por lo que el tener que volver a prisión los afectaría. En virtud de lo anterior, peticionó que en restablecimiento de las garantas constitucionales vulneradas, se deje sin efecto la providencia de fecha 3 de abril de 2014, que revocó la prisión domiciliaria, así como los autos del 4 de julio de 2014 y 1º de junio de 2015 que le impartieron confirmación. II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de medida provisional deprecada por el actor. Se dispuso la notificación de los Juzgados Segundo Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Isla, así como la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro de los dos procesos adelantados en contra del actor.
Acudieron al trámite, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Isla, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, la Procuradora Judicial I Penal y el Fiscal Cincuenta Seccional que intervinieron en los procesos, exponiendo cada uno la actuación que se surtió y las decisiones emitidas en las diligencias penales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Andrés Isla negó el amparo reclamado, tras advertir que el procedimiento ante el incumplimiento del beneficio de prisión domiciliaria, nada tiene que ver con el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la pena, producto de las reiteradas conductas ofensivas en el ámbito penal y abiertamente evasivas de las actas de compromiso suscritas, máxime si esta medida que el actor entiende extinta, con la obligación de archivar, corresponde a la condena por hurto calificado agravado, mientras que las decisiones judiciales en estudio tienen que ver con la condena por los delitos de porte ilegal de arma y lesiones personales.
Por lo demás, precisó que la acción de tutela es a todas luces improcedente, pues carece del requisito de comprobación del defecto o vicio alegado, habida cuenta que la decisión de revocar la prisión domiciliaria estuvo motivada en razones fundadas, esto es, por cuanto el accionante decidió de manera voluntaria ausentarse de su lugar de residencia, a pesar de conocer que en cualquier momento podía ser visitado por el ente de vigilancia y control INPEC.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo y para sustentar el recurso, retoma someramente los argumentos contenidos en la demanda e indica, que contrario a lo señalado por el Tribunal, sí argumentó con pruebas la razón por la cual se encontraba fuera del domicilio al momento de la visita del INPEC.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de San Andrés Isla, del cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde se pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en revocar la prisión domiciliaria que se había otorgado a EMERIO TORRES MONSALVE, como padre cabeza de familia.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Contrastado el contenido de las providencias ahora reprobadas, se advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la revocatoria de la prisión domiciliaria, de suerte que la decisión que en ese sentido se emitió por incumplimiento de las obligaciones contraídas, según lo consagra el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 que regula la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario revocar el beneficio, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Además, porque el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla se advirtió que dentro de las diligencias se encuentra acreditado el incumplimiento del deber de permanecer en su sitio de residencia del sentenciado y, si bien, pretendió explicar su ausencia, lo cierto es que tal infracción ocurrió en más de una oportunidad sin contar con el permiso del despacho encargado de la ejecución de la pena.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al instituto penal referido y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12