Impugnación Tutela 93142 A/. Emerson Mendoza Rentería CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12233-2017 Radicación n° 93142 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EMERSON MENDOZA RENTERÍA, respecto del fallo proferido el 14 de junio del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior en los términos que a continuación se transcriben: “Manifestó en concreto el accionante que, el día 3 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó mediante providencia el beneficio de la libertad condicional por no reunir los requisitos para obtenerlo, teniendo en cuenta lo planteado en el auto interlocutorio el Juzgado informó que comisionaría a la asistente social de esos juzgados con el fin de ejecutar visita social, que a la fecha han pasado 27 días y no han realizado la verificación, por tal razón consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior declaró improcedente la acción de tutela, y los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: “Analizado lo manifestado por las partes, se tiene que ya se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante dentro del presente trámite de tutela, ya que la autoridad accionada, quien es el Juzgado Quinto de Penas, que vigila el proceso a Emerson Mendoza Rentería, mediante auto interlocutorio de fecha 12 de junio de 2017 decidió no concederle el beneficio de la Libertad Condicional, solicitado por el ahora accionante.
Decisión que fue debidamente notificada al día 13 de junio de 2017 (Folio20). La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.”
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela y señaló que el informe presentado por parte del asistente social, que determinó la negación del beneficio reclamado, es “falso y mentiroso”, razón por la cual considera le está siendo violado el debido proceso, y por ello solicita adicionalmente se investigue a dicho funcionario, y se acceda al amparo deprecado disponiéndose su inmediata libertad. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas. 4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que, el Juzgado accionado no ha ejecutado la visita social para verificar que el accionante acredita arraigo y así resolver sobre la posibilidad de concederle su libertad provisional. 5.
Sin embargo encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la mora del ente judicial en la concreción de la visita dispuesta, ésta ya se surtió, y así se evidencia en el contenido del auto de sustanciación adiado 12 de junio último por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, resolvió sobre el beneficio solicitado.
Refiere expresamente la aludida providencia: “En este evento la asistente social adscrita a esta oficina Judicial mediante informe No. 08-84 del 04 de mayo de 2017, informó que la vivienda mencionada por el sentenciado como su lugar de arraigo se encuentra desocupada, por lo que no supera este requisito, debiendo el interno aportar los soportes o la información del lugar donde posee su arraigo a fin de establecerlo fehacientemente por intermedio de la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas.” 6.
En efecto, revisado el plenario se tiene que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó dentro del trámite de primera instancia de esta acción, copia del auto de sustanciación relacionado mediante el cual negó el beneficio de libertad condicional deprecado por el demandante, circunstancia que imponía denegar el amparo por improcedente como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 6.1.
De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. ………………………… Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 7. Observa sin embargo esta Sala, que el censor formula serios reproches al informe – n ° 08-84 del 04 de mayo de 2017 - señalado en la providencia que le resolvió el beneficio deprecado al Juzgado de Ejecución de Penas, y sobre los cuales menester es señalar que aquellos deben ser formulados por intermedio de los recursos ordinarios que proceden contra el auto que le negó la libertad provisional, que no por este excepcional mecanismo, dado su carácter residual y subsidiario.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 19 a 21 Cdno. Tribunal PAGE 8