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STP12233-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12233-2014 Radicación n° 75645 Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este mismo departamento, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy actor, por el delito de homicidio agravado y otros fue de competencia de las agencias judiciales antes mencionadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, condenó al hoy actor, entre otras sanciones, a la pena principal de 480 meses de prisión, dentro del proceso adelantado por el delito de homicidio agravado y otros, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de noviembre de esa misma anualidad.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión del 9 de abril de 2014 negó una solicitud de « corrección aritmética de la dosificación de la pena y de las dos conductas punitivas que fueron sumadas al quantum de la pena erróneamente », luego que el Juzgado 1º del Circuito Especializado le remitiera dicha petición por encontrarse la actuación en fase de ejecución. Ahora bien, contra el anterior proveído el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, por tratarse de un auto de sustanciación fue rechazado.

El accionante manifiesta, básicamente, que con las anteriores decisiones se vulneran sus derechos fundamentales reclamados, en la medida en que existe una irregularidad en la dosificación punitiva. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se corrijan los yerros aritméticos en la dosificación de la pena impuesta.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Luego de referirse a la actuación surtida por esa Corporación, frente al proceso penal que en sede de ejecución se adelanta contra el hoy demandante, allegó copia de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena impuesta al hoy actor. 2.

Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Afirmó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al enjuiciado Hernán Buitrago González, en la medida que frente a la pena impuesta en la sentencia, ella no fue objeto de apelación y, por tratarse de una decisión ejecutoriada, no tiene competencia para su modificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar, realmente, no solo la sentencia proferida en contra del actor, sino el auto de sustanciación dictado por el Juzgado ejecutor el 9 de abril de 2014, que no accedió a una solicitud de corrección de la pena impuesta, conforme fue reseñado en precedencia. Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo, en lo que tiene que ver con el desacuerdo con la dosificación de la pena, resulta improcedente, pues el hoy demandante tuvo a su disposición el recurso ordinario de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, y sin embargo no lo utilizó, por lo que es claro que esa situación, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo esta pretensión de la actual demanda, toda vez que el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Así mismo, frente al contenido de la decisión del Juzgado ejecutor, la acción de tutela deviene igualmente en improcedente, si se tiene en cuenta que ésta herramienta constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que este instrumento no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

De igual forma debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la revocatoria del beneficio de libertad condicional-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Juzgado ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no acceder a esa petición de corrección de la dosificación de la pena, atendiendo, entre otras razones, que en esa fase de ejecución no es pertinente retrotraer la actuación y dictar una nueva sentencia con fundamento en presuntos errores al momento de fijar la pena correspondiente.

En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable, no resulta dable pregonar que con la decisión de no corrección de la dosificación de la pena que le fue impuesta en la sentencia al actor y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación se desconocieron sus derechos fundamentales.

De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud que fue validamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que merece ratificar la negativa, en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP 333 - 23 ENE. 2014, Rad 71366.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Todo lo anterior constituyen, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por HERNÁN BUITRAGO GONZÁLEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12